REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2004-000114
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AURELIO GUDIÑO ALADEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 6.890.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANDRES MAURICIO MONSALVE MORENO, DAISY MEJIAS y LOUISE SALCEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 96.443, 137.470 y 131.715, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN RAQUEL GONZALEZ e IGOR PEREZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.693.449 y 1.501.885, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO AQUILES BENAVIDES PINTO y JOSE BENAVIDES PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 5.149 y 29.904, respectivamente.
MOTIVO: REOLUCION DE CONTRATO
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 17 de marzo de dos mil cuatro (2004), por el abogado ANDRES MAURICIO MONSALVE MORENO, inscrito en el inpreabogado Nro 96.443, apoderado judicial del ciudadano AURELIO GUDIÑO ALADEJO, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez y ocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), compareció ante este Juzgado al abogado ANDRES MAURICIO MONSALVE MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 96.443, y mediante diligencia consignó recaudos que derivan la pretensión.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2004), el Tribunal libró las respectivas compulsas a los demandados en la acción
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), compareció ante este Juzgado el alguacil ANTONIO CAPDEVILLE, y mediante diligencias indicando que la citaciones fueron efectuadas.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2010), comparecieron los abogados ANTONIO AQUILES BENAVIDES PINTO y JOSE BENAVIDES PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo los números 5149 y 29.904, mediante diligencia consignaron escrito de contestación a la demanda, y poder que los acredita como apoderado judiciales.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), compareció ante este Tribunal el abogado JOSE BENAVIDES PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 29.904, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, posteriormente en fecha veintiuno (21) de junio de 2004, compareció el abogado ANDRES MAURICIO MONSALVE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 96.443, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de prueba
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), el Tribunal agregó a los autos las escrito de pruebas, que fueron promovidas por las partes
En fecha dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004), el Tribunal mediante auto declaró SIN LUGAR la oposición a las pruebas de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), compareció antes este Tribunal el abogado ANDRES MAURICIO MONSALVE MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 96.443, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes relativa a la controversia.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil cuatro (2004), compareció antes este juzgado el abogado ANDRES MONSALVE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 96.443, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito el abocamiento del Juez de este despacho.
En fecha dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004), el Tribunal mediante auto declaró SIN LUGAR la oposición a las pruebas de la parte demandada.
En fecha diecisiete (15) de abril de dos mil cinco (2005), la Juez de este despacho, mediante auto se aboco al conocimiento de la causa, asimismo ordenó la notificación de las parte del referido abocamiento.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal mediante ordenó la notificación del accionado del abocamiento de Juez de este despacho, y libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil de dos mil seis (2006), el Tribunal mediante auto libró cartel de notificación a la parte demandada, y quedando cumplida en fecha 29 de junio de 2006, dicha notificación.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), compareció el apoderado actor, y mediante diligencia solicito solicitó sentencia en la causa.
En fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), la Juez de este despacho mediante auto de aboco al conocimiento de la causa.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado el ciudadano AURELIO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 6.890.505, y mediante diligencia le confirió poder apud acta a los abogados DAISY MEJIAS y LOUISE SALCEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 137.470 y 131.715, respectivamente, seguidamente en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), el juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes en la causa .
En fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal libró las respectivas compulsas a los accionados, luego en fecha 26 de abril de 2006, el ciudadano AURELIO GUDIÑO, consigno la expensas necesaria para que practicará las notificaciones.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), compareció la abogada DAYSI MEJIAS OVIEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 137.470, y solicitó citación por carteles.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal mediante auto suspendió la causa, por cuanto el inmueble objeto de la pretensión, esta destinado a vivienda, suspensión que se hizo en concordancia con el decreto de rango, valor y fuerza de ley sobre la desocupación arbitraria de vivienda.
En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), compareció ante este Juzgado la abogada DAESY MEJIAS OVIEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro137.470, y mediante diligencia consignó acta de defunción del codemandado IGOR PEREZ RONDON, asimismo consignó oficio Nro MC-0130/01-13, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal dicto auto donde REVOCO POR CONTARIO IMPERIO, el auto dictado por éste en fecha 30 de mayo de 2011.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), compareció la abogada DAESY MEJIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 137.470, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito la notificación por carteles a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal mediante auto suspendió la presente causa, en virtud de lo acontecido con el fallecimiento del codemandado IGOR PEREZ RONDON, tal y como lo preceptúa el articulo 144 de la norma sustantiva, y ordenó librar edicto a los herederos desconocidos mediante edicto, y la notificación de la codemandada CARMEN RAQUEL GONZALEZ, mediante boleta de notificación.
II
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada DAISY COROMOTO MEJIA OVIEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 137.470, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó a la actas copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano IGOR PEREZ RONDON, parte accionada en la controversia aquí planteada; de donde se evidencia de la referida acta que el mencionado ciudadano dejó como heredera una hija de nombre GRENEDY RAZEL quien es menor de edad, razón por la cual, considera quien aquí se pronuncia que las actuaciones que haya de efectuarse en la presente controversia, podría afectar el patrimonio de la menor anteriormente indicada, en tal sentido a los fines de asegurar el derecho a la defensa, así como la protección que le corresponde, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”
Asimismo es ineludible observar, que ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia sobre el tema, en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cubas de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, las cuales establecieron lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).
“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).
Así la sentencia que se comenta analiza lo que involucra el interés superior del niño y la doctrina de la protección integral a la luz de los derechos de estos niños, niñas y adolescentes, y señala que los mismos deben operar en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo antes expuesto y ante las premisas que asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 177 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su expresa consagración en el literal l) del parágrafo primero del artículo 177 de la nueva Ley, en cuanto a los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección en atención a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser la materia de niños y adolescentes de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia; cabe determinar el interés de la niña en la presente causa y, siendo esto así, encuentra este sentenciador que en la acción que aquí se estudia, se persigue la Resolución de Contrato; por ello concluye este Juzgador que se encuentran involucrados los intereses de la niña antes mencionada, por lo que considera que la presente demanda se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial en defensa de los niños, niñas y adolescentes, resultando forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la materia y declinar el conocimiento de la presente acción a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así finalmente se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y se DECLINA la competencia en la presente solicitud, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY condena en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Primero (01) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:06 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO Nº AH16-V-2004-000114
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