REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2009-000254
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 44 tomo 35-A-pro, modificado su documento de Constitutivo –Estatutario en diferentes oportunidades siendo las ultimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto del año 2002, bajo el Nº 50, tomo 125-A-pro y en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007) bajo el Nº 50, tomo 170-A-pro, titular del registro fiscal Nº J-30004043-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, BRAHAN JOSE MUSSA URIBE, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT, HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ Y VICTOR SANCHEZ LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.215, 43.658, 33.014, 134.761 y 22.574, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEC-HOUSE, C.A, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) bajo el Nº 32, Tomo A-44, con posteriores reformas a su denominación social y estatutos sociales ante la citada oficina de registro mercantil en fecha trece (13) de julio del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 23, tomo A-56, identificada con el numero de registro de información fiscal Nº J-31338186-1 y JOSÉ ABIGAIL ORTUÑO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, este domicilio, y titular de la cedula de identidad V-8.321.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado en fecha 16 de Julio del 2009, por el abogado Francisco José Gil Herrera , identificado al inicio del presente fallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 28 de Julio de 2009, se admitió la presente demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2009, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordena librar compulsa a la demandada sociedad mercantil Tec-House, C.A. y se libró comisión para la citación.
En fecha 10 de Octubre de 2009, la parte actora retira oficio Nº 2009-185 mediante el cual se remite la compulsa al Juez de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación.
En fecha 02 de febrero de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Gil Herrera, en la cual solicita se desglosen las copias consignadas, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y el decreto de la misma.
En fecha 24 de Marzo del 2010, se dictó auto mediante el cual se le solicito a la parte actora consignará nuevo instrumento de poder expedido por la nueva personalidad jurídica resultante de la fusión de varias entidades bancarias entre ellas la sociedad mercantil Bolívar Banco C.A
En fecha 10 de Mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual deberá notificarse a la Procuraduría General de la Republica, en la presente causa y se suspendió el presente juicio por un lapso de 90 días continuos a partir de la notificación ordenada, la cual deberá efectuarse a instancia de partes.
En fecha 19 de Mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Gil Herrera, mediante la cual solicita a este tribunal librar el oficio respectivo a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 23 de Mayo de 2011, se libro auto mediante el cual este tribunal acuerda librar el respectivo oficio a los fines de su notificación sobre la suspensión decretada mediante sentencia dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, expediente Nº 10-4125, de fecha 25/0272011.
En fecha 23 de Mayo de 20111, se libro oficio mediante el cual se le notifica a la Procuraduría General de la Republica de la presente causa.
En fecha 08 de Junio de 2011, el Alguacil del Tribunal consigno las resultas de la notificación, en la cual expresa que la misma fue debidamente recibido y sellado el día 06-05-2011, hora 02:45 P.M.
En fecha 14 de Junio de 2011, se recibió oficio Nº 0987-de fecha 13 de junio de 2011 proveniente de la Procuraduría General de la Republica. En esa misma fecha la parte actora solicitó se oficiara al Tribunal comisionado a los fines de la resulta de la practica de la citación.
En fecha 14 de mayo de 2012, compareció la parte actora y solicito se librara oficio solicitando las resultas de la citación.
En fecha 25 de junio de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 25 de junio de 2012, fecha en la cual se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:50 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto Nº AP11-M-2009-000254
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