REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2009-000237
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CALCADOS BEIRA RIOS, S.A., domiciliada en la cuidada de Novo Hamburgo Republica Federativa de Brasil e inscrita en el CNP J bajo el Nº 88.379.771/0001-82, según poder otorgado en el Consulado General de Sao Paulo de la Republica de Bolivariana de Venezuela bajo los números 850 y 851 de fecha 20 de marzo de 2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO ALONSO BUSTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 9.407.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIMICIA SHOES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 1204-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-
Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada interpuesta en fecha 09 de julio de 2009, por la Sociedad Mercantil CALCADOS BEIRA RIOS, S.A., debidamente asistido por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO ante identificado, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, le corresponde conocer del mismo a este tribunal. Contra Sociedad Mercantil PRIMICIA SHOES, C.A
En fecha 16 de septiembre de 2009, se admitió la presente demandada y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha se libró oficio número 2009-167, a la Rectora del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 16 de octubre de 2009, el alguacil adscrito a este circuito agregó a los autos el oficio 2009-167, debidamente recibido por el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió oficio Nº 6906 de fecha 17/11/09, proveniente del Poder Nacional Electoral.
En fecha 04 de diciembre de 2009, se presento la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual consigo fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa. Asimismo canceló los emolumentos.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
En fecha 05 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil este Circuito y consigno compulsa con resultado negativo.
En fecha 10 de febrero de 2010, se presento la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual solicito citación por cartel de la parte demandada, en varias oportunidades solicito cartel de citación, siendo ratificado dicho pedimento en varias oportunidades.
En fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2010, se presento la representación judicial de la parte actora, mediante el cual retira cartel de citación.
En fecha 26 de mayo de 2010, se presento la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual consigno dos ejemplares de los carteles de citación.
En fecha 25 de octubre de 2010, el secretario del Tribunal dejo nota de secretaria mediante le cual se dio cumplimiento a todo lo pautado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se presento la representación Judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia designar defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto designo a la defensora Judicial a la ciudadana Rosa Federico del Negro a la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se presento la ciudadana Rosa Federico del Negro, en su carácter de defensora Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se presento la ciudadana Rosa Federico del Negro, en su carácter de defensora Judicial, mediante la cual consigno escrito donde acepto el cargo y presto juramento.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde la fecha 23 de septiembre de 2011, fecha en la cual se presento la ciudadana Rosa Federico del Negro, en su carácter de defensora Judicial, mediante la cual consigno escrito donde acepto el cargo y presto juramento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (15) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:06 a.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO



ASUNTO: AP11-M-2009-000237