REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-000819
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARITZA DELFINA REGNAULT RIZALES y MARIALTH KATHERINA YNFANTE RENAULT, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.673.684 y 16.767.848, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GAYLE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 69.311.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIDE ESCOBAR CABRERA y ANGEL ALFONZO HERNANDEZ GALARRAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.895.038 y 6.838.578, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

-I-

En fecha 03 de julio de 2009, se presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Despacho en la misma fecha.
En fecha 22 de julio de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se ordenó oficiar al SAIME a los fines de solicitar el último domicilio que de los co-demandados registren en sus archivos. En esa misma fecha se libro oficio No. 2009-58, dirigido al SAIME.
En fecha 05 de agosto de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado el oficio No. 2009-58, ante el organismo correspondiente y consignó la copia del mismo firmada y sellada.
En fecha 03 de agosto de 2009, la abogada Gayle Rodríguez, consignó instrumento poder original que la acredita como apoderada de la co-demandante ciudadana Maritza Delfina Regnault Rizalez, y le fue conferido poder apud acta por la co-demandante Marilth Katherina Ynfante Renault. En esa misma fecha el secretario de este Juzgado dejó constancia que el poder apud acta fue otorgado en su presencia.
En fecha 22 de julio de 2009, se apertura cuaderno de medidas y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos.
En fecha 11 de agosto de 2009, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto dictado el 17 de noviembre de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó se oficie a la ONIDEX y al CNE, a los fines de que informe el último domicilio que registran en sus archivos los co-demandados. En fecha 19 de marzo de 2010, se recibieron oficios emanados de la ONIDEX.
En fecha 26 de julio de 2010, la co-demandante Marialth Katherina Ynfante Renault, asistida de abogado solicito se libre oficio al SAIME, solicitando el último domicilio de los co-demandados y el pronunciamiento relativo a la medida preventiva peticionada. Asimismo, solicitó el abocamiento del Juez.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Dr. Luís Tomas León Sandoval, se aboco al conocimiento de la causa, y con respecto a los pedimentos realizados por la parte actora en fecha 26/07/10, indico que los mismos ya habían sido sustanciados, y que habiéndose decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada se ordenó participar mediante oficio a la Oficina de Registro correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2010, la parte actora solicitó librar despachos a los Juzgados con competencia en el Estado Vargas y el Estado Miranda, a los fines de la práctica de las citaciones y consigna copias simples a los fines de librar las compulsas.
Finalmente el 24 de enero de 2011, Se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar la totalidad de los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente es el auto dictado por este Tribunal el 24 de enero de 2011, mediante el cual se instó a la parte actora a consignar la totalidad de los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas, y desde esa fecha hasta la presente, la parte actora no ha comparecido a impulsar la citación de su contraparte, ni ha realizado actuación alguna para impulsar el presente proceso, comprobándose así, la falta de impulso procesal. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año tendiente a impulsar la causa, y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-


En esta misma fecha siendo las 12:20m. se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Asistente (0)*