ASUNTO: AP11-O-2013-000095 Asistente: JFG (04).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).-
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GLORIA MARINA DEMEY PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.625.627.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado HERMES FONSECA MELÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.013.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIED DEMEY GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.383.368.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2013, interpuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, alegando la violación de los artículos 49, 76, 87, 112 al 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sus argumentos, señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que la misma es arrendataria de un inmueble identificado con el Nº 10 del edificio BELLINI, ubicado en la avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual a mediados de los meses de junio y julio del año 2012, le fue impedido el acceso a dicho inmueble por parte de la ciudadana MARIED DEMEY GALINDO, siendo que según alega la parte accionante, dicha ciudadana en fecha 10 de julio de 2012 manifestó que había decidido quedarse con el apartamento.
En dicha solicitud de amparo constitucional, según alega la parte accionante, fue despojada de la misma de manera arbitraria por parte de la ciudadana MARIED DEMEY GALINDO, razón por la cual solicita a este órgano jurisdiccional se ordene la entrega material, del apartamento que sirve como vivienda.
-II-
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.-Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA. (sic)”
Así las cosas, siendo la inmediatez una de las características de la acción de amparo constitucional, toda vez que en caso de materializarse el acto u omisión que violen las garantías constitucionales, por el transcurso del tiempo, sin que la parte afectada accione los órganos jurisdiccionales, a objeto de que estos sirvan restituir la situación afectada, existiría un consentimiento bien sea expreso o tácito por parte de la parte afectada, y es por ello, que el legislador, señalo expresamente en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
Ahora bien, se puede evidenciar en el presente caso que los hechos que son alegados como fundamento de la violación constitucional, es decir el desalojo efectuado en contra de la ciudadana GLORIA MARINA DEMEY PALACIOS, ocurrieron según señala la accionante, a partir del mes de junio del año 2012, no obstante que de la lectura del escrito de libelo, posteriormente señala que la violación constitucional, viene ocurriendo desde el mes de octubre de 2012, evidenciando este Tribunal con respecto a las fechas antes mencionadas que de una u otra fecha, han transcurrido sobradamente mas de seis (6) meses para que dicha parte accionara ante los órganos Jurisdiccionales, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, evidenciándose con esto un consentimiento tácito por parte del presunto agraviado al haber tolerado por tanto tiempo los hechos que narra en su escrito libelar, por lo que a juicio de este juzgador, al haber transcurrido en exceso el termino establecido por el legislador, opera la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, al haber transcurrido el lapso de seis (6) meses que para el efecto establece el ordinal 4º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se hubiese ejercido acción alguna en el termino antes señalado, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible in limine litis la presente acción. Y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana GLORIA MARINA DEMEY PALACIOS contra la ciudadana MARIED DEMEY GALINDO.
No hay condenatoria en costas por no existir temeridad en el presente asunto
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 23 días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________.
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-