REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2008-000114
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA “INAPYMI”, inscrito bajo el Registro Fiscal Bajo el Nº G-20003010-0, instituto adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL “MINEC”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA, EMMA ELIZABETH MARCELLA CORDOVA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 71.982 y 43.798, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAYCA ALIMENTOS, (CALSA), S.A., domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa e inscrita ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el Nº 48 tomo 9-A, representada por sus directores gerentes CLARA MINA MUJICA PEREZ Y ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, domiciliados en Guanare, estado portuguesa y titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.940.042 y V-5.595.006 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la demandada interpuesta en fecha 16 de Mayo 2008, por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA “INAPYMI, instituto adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL “MINEC”, debidamente asistido por los abogados HUGO RAFAEL GUDEZ LAGUNA Y EMMA ELIZABETH MARCELLA CORDOVA antes identificados, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, le corresponde conocer del mismo a este tribunal. Contra CAYCA ALIMENTOS, (CALSA), S.A.
En fecha 18 de Junio de 2008, se admitió la presente demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2008, se recibe diligencia presentada por el abogado HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna copias del libelo de la demanda y copia del auto de admisión a los fines de elaborar Compulsa para remitir oficio al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, quien procederá a notificar a la parte demanda.
En fecha 25 de julio este tribunal libra compulsa de citación a nombre de los codemandados CLARA MINA MUJICA PEREZ y ANGEL LUIS GERRETTI MARTINEZ, así mismo libra oficio a nombre del Juez Primero de Municipio Del Municipio Guanare De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, para realizar dicha citación y el secretario de este tribunal emite nota de secretaria en la cual deja constancia de haberse cumplido todas las formalidades de ley.
En fecha 11 de Agosto de 2008, comparece por este tribunal el abogado Hugo Rafael Guedez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia en la cual declara recibir el oficio y la compulsa librada por este tribunal a los fines de citar a la parte demanda
En fecha 08 de Diciembre de 2008, este tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar la Comisión de la citación, constante de veintisiete (27) folios, emanada del juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Guanare.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada Milagros Rivero, inscrita en el inpreabogado Nº 25.033, mediante la cual consigna instrumento de poder constante de tres (03) folios, así mismo solicita al tribunal sea expedido el cartel de citación.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, este tribunal dicto auto mediante el cual este juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, así mismo se ordenó librar cartel de citación en virtud de la imposibilidad de practicar personalmente la citación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:43 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-V-2008-000114
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