REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2008-000133
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1971, bajo el Nº 42, Tomo 73-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO, ELENA CALDERARO FERNANDEZ y NOREVY CORTEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.219, 49.966, 105.502 y 131.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS ROSALBA MORALES MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.034.213.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.

-I-
En fecha 02 de julio de 2008 fue presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, Asimismo le correspondió el conocimiento de la presente acción a este juzgado; demanda interpuesta por los abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la ciudadana BELKIS ROSALBA MORALES MOGOLLON.
En fecha 09 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consigno documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
En fecha 25 de julio de 2008, se admitió la demanda, se ordenó citación de la ciudadana BELKIS ROSALBA MORALES MOGOLLON.
En fecha 11 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora consigno copias para la elaboración de la compulsa a la parte demandada. En esa misma fecha la referida parte consignó los emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 19 de septiembre de 2008, este tribunal acordó librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Marisol Alvarado Rondón.
En fecha 03 de octubre de 2008, la representación de la parte actora confirió poder apud acta a la abogada Norevy Cortez.
En fecha 17 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2009, la parte actora solicito el abocamiento y solicito se dicte sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Juez Marisol Alvarado Rondón se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha 15 de junio de 2010, el Juez Luís Tomas León Sandoval se aboco a la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2010, la parte actora se dio por notificada de la sentencia de perención y solicito se suspendan las medidas.
En fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado indicó que no hay sentencia alguna, por lo cual no hay materia sobre la cual proveer.
En fecha 02 de agosto de 2010, este Juzgado acordó la notificación de la parte demandada por carteles. Siendo retirado el mismo por la parte actora el día 09 de agosto de 2010.
En fecha 07 de octubre de 2010, la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación.
En fecha 10 de mayo de 2011, la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto en el cual se ordenó la suspensión de la causa.
En fecha 07 de marzo de 2012, la parte actora solicito se reactivara la causa y se dictara sentencia.
En fecha 14 de marzo de 2012, este Juzgado revoco por contrario imperio el auto de fecha 25 de mayo de 2011.
En fecha 25 de abril de 2012, la parte actora solicitó se dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2012, se dictó auto en el cual se indicó a la parte actora que su contraparte no estaba a derecho, por lo que se insto a gestionar todo lo necesario para lograr la citación de la misma y así dar continuidad al presente proceso.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 12 de junio de 2012, fecha en la cual la este Tribunal insto a la parte demandante a gestionar todo lo necesario a los fines de lograr la citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:55 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI