REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2008-000220
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio LAGUNITA MALL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 157-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31208163-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.316 y 54.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES ESTETICA JULIAVA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 2005, bajo el Nº 78, Tomo 19-A-Tro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31387977-0, representada por su Presidente ciudadana JULIA MAGDALENA GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.959.080.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.
-I-
En fecha 23 de julio de 2008, fue presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, Asimismo le correspondió el conocimiento de la presente acción a este juzgado; demanda interpuesta por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES ESTETICA JULIAVA, C.A.
En fecha 04 agosto de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ESTETICA JULIAVA, C.A.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Juez se aboco a la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, para que estos ejerzan los recursos que crean convenientes.
-II-
Visto el escrito de transacción judicial consignado por las partes en el presente juicio el 123 de agosto de 2008, al momento de ejecutarse la medida decretada por este Juzgado, corresponde determinar a este jurisdicente si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la accionante estuvo actuando por medio de apoderado judicial, según se evidencia de poder que cursa al folio 07 al 08. Por su parte el accionado estuvo presente personalmente debidamente asistido de abogado, no existiendo en consecuencia a los autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos expresados, con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción; en consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No se Causaron costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:38 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

ASUNTO: AH16-V-2008-000220