REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2008-000287
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A, Institución Financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de Abril de 1982, RIF J-085115765.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUÍN MORENO PAMPÍN, JESÚS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNÁNDEZ MARCAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL DOS REIS DE JESÚS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.749.188
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
En fecha 26 de Noviembre de 2008, se presento la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 30 de Julio de 2009, se admitió la presente demanda por vías del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2009, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación. En esa misma fecha la referida parte consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, se dejó constancia de haberse librado la compulsa.
En fecha 29 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se libre la compulsa en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó se corrigiera el oficio 2009-77 de fecha 31 de julio de 2009.
En fecha 19 de febrero de 2010, la parte actora solicitó del alguacil consignará las resultas de la citación.
En fecha 05 de abril de 2010, se insto a la parte actora a que acudiera a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de impulsar la citación.
En fecha 26 de marzo de 2010, la parte actora solicito solicitó se consigne las resultas de la citación.
En fecha 16 de abril de 2010, la representación de la parte actora consignó instrumento poder.
En fecha 28 de Junio de 2010, el Juez de este Despacho LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, se libró oficio Nº 2010-620, a la Unidad De Actos de Comunicación (U.A.C) a los fines de que informe acerca de las resultas de la citación del ciudadano JUAN MANUEL DOS REIS DE JESÚS.
En fecha 10 de mayo de 2011, se ordenó notificar a la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 22 de septiembre de 2011, la parte actora solicito se procediera a librar la boleta a la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 03 de Octubre de 2011, se libró Oficio Nº 2011-698, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En fecha 19 de enero de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes de la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 10 de mayo de 2012, la parte actora solicitó se consignará las resultas de la citación.
En fecha 18 de mayo de 2012, se libró oficio Nº 2012-732, a la UNIDAD DE ACTOS DE COMUNICACIÓN (U.A.C) a los fines de que informara acerca de las resultas de la práctica de la citación del ciudadano demandado JUAN MANUEL DOS REIS DE JESÚS.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 18 de Mayo de 2012, fecha en la cual se libro oficio Nº 2012-732, a los fines de que informará acerca de las resultas de la práctica de la citación del ciudadano demandado JUAN MANUEL DOS REIS DE JESÚS, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:58 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


ASUNTO: AH16-V-2008-000287