REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2010-000217
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR , C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas; e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 18 de junio de 1985, bajo el Nº 69, Tomo 7-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL CAPRILES DIAZ, JUAN CARLOS RUGGIANTONI y JUDITH CARRERA DIAZ, abogados, inscrito en el inpreabogado bajo los 28.234, 29.769 y 52.118, respectivamente
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA C.A., domiciliada en Turmero Edo. Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No 18, Tomo 57-A, en la persona de su presidente GUSTAVO FIDEL GONZALEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.243.588.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda recibida en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), presentado por los abogados RAUL CAPRILES DIAZ y JUAN CARLOS RUGGIAANTONNI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.234 y 29.769 respectivamente, dicho libelo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), este tribunal admite la demanda y ordenó la intimación a la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) día de despacho, mas un día (1) que se le concedió como termino de distancia, a fin de que pagaran o acreditara el pago o se opusiera a la cantidades intimadas
En fecha siete (07) de mayo de dos mil diez, compareció ante este Juzgado el abogado LUIS CROCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.057, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno poder que lo acredita su representación, asimismo consigno fotostatos para la elaboración de la comisión de citación
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal libro comisión de citación al Juzgado de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua; Turmero.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil diez, compareció ante este Juzgado el abogado LUIS CROCE , inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 78.057, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito se decretara medida de secuestro.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal dio por recibido la comisión de citación bajo oficio Nro 0786/10, constante de viente (20) folios útiles, proveniente del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; Turmero.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil diez, compareció ante este Juzgado el abogado LUIS CROCE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 78.057, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito se oficiara al Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral CNE, ulteriormente en fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto acordó lo anteriormente solicitado y libro los respectivos oficios, ulteriormente en fecha 7 de julio de 2011, el tribunal recibió oficios emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), asimismo de recibió oficios que emanado del Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME).

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día siete (07) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la cual el tribunal recibió oficios del Consejo Nacional Electoral (CNE), ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, a sabiendas que la solicitud de devolución de originales y abocamiento no interrumpen la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por BANCO EXTERIOR , C.A., contra INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA C.A. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,




DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,




ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 am.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Asistente (03)*
ASUNTO: AP11-M-2010-000217