REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2005-000124
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ACEROS FEDERALES ,C.A, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1987, bajo el Nro42, Tomo 30-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OMAR ALBERTO LEON HERNANDEZ, BERNARDO BENTATA, RODOLFO JOSE DIAZ RODRIGUEZ Y WENDOLAINE VERDI RAMOS, abogados en ejercicios e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.572, 42.661, 27.542 y 81.108, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN FERMIN SAEZ DE IBARRA PLATERO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.414.487.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR LOPEZ MOLINA, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 52.184
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, que interpuso la abogada WENDOLAINE VERDI RAMOS , inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 81.108, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACEROS FEDERALES C.A. contra el ciudadano JUAN FERMIN SAEZ DE IBARRA PLATERO
En fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), compareció la abogada WENDOLAINE VERDI RAMOS, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.108, y mediante diligencia consignó los documentos que derivan de la acción.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento del demandado en la presente acción, posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2005, compareció ante este despacho la abogada WENDOLAINE VERDI RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.108, y mediante diligencia consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), el Tribunal dejó constancia a los autos de haberse librado la compulsa al accionado
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), compareció a este Juzgado la abogada WENDOLAINE VERDI RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.108, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó la expensas para la practica de la citación.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), compareció ante este Juzgado el ciudadano ANTONIO CAPDEVILLE, alguacil titular de este despacho, y mediante diligencia consignó compulsa, por cuanto la misma fue infructuosa.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), compareció ante este Juzgado la abogada WENDOLAINE VERDI RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.108, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito cartel de citación, posteriormente en fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), compareció ante este Juzgado la abogada WENDOLAINE VERDI RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.108, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiro cartel de citación.
En fecha trece de junio (13) de junio de dos mil seis (2006), compareció ante este Juzgado la abogada WENDOLAINE VERDI RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.108, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó carteles de citación.
En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), compareció ante este Juzgado, el ciudadano JUAN FERMIN SAEZ DE IBARRA PLATERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.414.487, y mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado VICTOR LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 52.184 y solicito perención de la instancia.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el día 13 de junio de 2006, fecha en la cual la abogada WENDOLAINE VERDI RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.108, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia carteles de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:39 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO




ASUNTO: AH16-V-2005-000124