REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2008-000161
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CAREDO S.C, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 8, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos TERESA BORGES GARCIA y NORA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 22.629 y 104.901, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NANCY MARGARITA RUIZ TOVAR y SAMUEL SADIASEPT RUIZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.522.069 y V-11.992.053, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
En fecha 29 de julio de 2008, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la demandada.-
En fecha 13 de agosto de 2008, se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 24 de septiembre de 2008, el secretario de este despacho deja constancia de haber librado compulsa a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar al ONIDEX y al CNE, a los fines de localizar el domicilio de los demandados en la presente causa.-
En fecha 05 de febrero de 2010, se aboca al conocimiento de la causa, la Dra. MARISOL ALVARADO RONDON, por cuanto fue designada juez temporal en la presente causa.-
En fecha 08 de abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se acuerda el desglose de la compulsa a la parte demandada, a los fines de que se practique la citación personal por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, el Dr. LUÍS TOMAS LEON SANDOVAL, por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Despacho, asimismo, se insto a la parte actora a consignar constancia de pago a la depositaria judicial.-
En fecha 28 de julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se anulan las compulsas libradas en fecha 24 de septiembre de 2008 y se ordena librar nuevas a los fines de lograr la citación personal de los demandados en la presente causa.-
En fecha 25 de octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordo la citación por carteles, librándose carteles en esa misma fecha.-
En fecha 13 de enero de 2011, la parte actora consigna publicación de los carteles de citación.-
En fecha 28 de enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se ratifico lo señalado en la diligencia de fecha 07 de julio de 2010.-
En fecha 25 de mayo de 2011, se suspende la presente causa según lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
En fecha 24 de febrero de 2012, se dicto auto mediante el cual se Revoca por Contrario Imperio, el auto de fecha 25 de mayo de 2011.-
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 24 de febrero de 2012, se dicto auto mediante el cual se Revoca por Contrario Imperio, el auto de fecha 25 de mayo de 2011, hasta la presente fecha, la actora no ha impulsado la causa. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 12:19 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO




ASUNTO: AH16-V-2008-000161