REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2010-000404
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCOMETAL C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda en fecha 04 de octubre de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 307-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE DOMINGO PAOLI, VICENTE MELO LOPEZ, MARIO BARIONA GRASSI, HUGO NEMIROVSKY, RAIF EL ARIGIE HARBIE, MARIANELA MORALES, DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, GABRIELA DUCHARNE, MARCO ANTONIO PRIETO, YSABELYN RUIZ, NERYLU GOATACHE, MARIA CELESTE MELO y CLAUDIA VILLEGAS inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 37.416, 13.861, 22.618, 15.816, 78.304, 52.235, 67.956, 83.474, 121.989, 85.945, 78303, 141.754 y 141.755, respectivamente

MOTIVO: SOLICITUD DE BENEFICIO DE ATRASO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
En fecha 30 septiembre de 2010, se presento escrito de SOLICITUD DE BENEFICIO DE ATRASO, antela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la demandada
En fecha 15 de noviembre de 2010, se admitió la presente solicitud y se designó sindico a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.153.905, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408; asimismo se designo los integrantes de la comisión de tres de los principales acreedores de la solicitante.
Se libraron las boletas de notificación y las comisiones pertinentes a los fines de efectuar las notificaciones del sindico y de los integrantes de la comisión de acreedores designados.
Efectuadas las diligencias y actuaciones correspondientes, para la notificación de todos los designados anteriormente señalados, las mismas fueron hasta la fecha infructuosas, por lo que no fue notificada la sindico designada ni se constituyó la comisión de los acreedores principales.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial de la parte solicitante desisten de la solicitud y piden la homologación del mismo que se revoquen o suspendan las medidas, que sean devueltos los libros de comercio y que sea ordenado el cierre del expediente.
- II -
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, los abogados RAIF EL ARIGIE HARBIE y DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte solicitante desisten del procedimiento, cuya facultad consta en el poder que riela a los autos a los folios 12 al 16; en consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Como consecuencia de lo que antecede se suspende las siguientes medidas acordadas de conformidad con lo establecido en el 900 del Código de Comercio, ordenándose la devolución y entrega de los libros de comercio de la solicitante resguardados en la caja fuerte del tribunal.-
Dispositiva
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el desistimiento de la acción en la presente causa, en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo que antecede se suspenden las medidas acordadas de conformidad con lo establecido en el 900 del Código de Comercio, ordenándose la devolución y entrega de los libros de comercio de la solicitante resguardados en la caja fuerte del tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de julio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,


ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI




En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AP11-M-2010-000404