REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2008-000110
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., institución financiera inscrita en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia EN LO Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Abril de 1982, bajo el Nº 64, Folio 260 al 313, Tomo III.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESÚS RANGEL RACHADELL, INGRID FERNÁNDEZ MARCANO y ZULAY HURTADO BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.383, 26.906, 70.535 y 131.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADBIAS DANIEL FERNÁNDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.737.270.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado en fecha 04 de Junio del 2008, por los abogados JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESÚS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, identificados al inicio del presente fallo, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 08 de Agosto del 2008, se admitió la presente demanda, y se ordeno el emplazamiento del ciudadano ADBIAS DANIEL FERNÁNDEZ PINTO, antes identificado, y se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la citación.
En fecha 29 de Septiembre del 2008, la representación judicial de la parte accionante consignó copias simples para la práctica de la citación, en esta misma fecha se sustituyo parcialmente para este juicio el poder conferido a los abogados que iniciaron la demanda, en la persona de la abogada ZULAY HURTADO BRAVO, antes identificada.-
En fecha 17 de Octubre del 2008, se libraron oficio de comisión y la Compulsa de Citación acordada en el Auto de Admisión.-
En fechas 27 de Octubre del 2008, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de haber retirado oficio de comisión y compulsa de citación.-
En fecha 09 de Julio del 2009, Se recibió resultas de comisión mediante oficio Nº 122 de fecha 19/02/2009, proveniente del Juzgado Cuarto Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 10 de Agosto del 2009, la parte actora solicita la citación del demandado mediante carteles y que se libré comisión a los fines de fijar el mismo.-
En fecha 16 de Diciembre del 2009, la parte actora solicita la citación del demandado mediante carteles y que se libré comisión a los fines de fijar el mismo y la apertura del Cuaderno de Medidas.-
En fecha 08 de Abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se acuerda la solicitud presentada por la parte actora y se acuerda oficiar al Juzgado Cuarto Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en esta misma fecha se libró el respectivo oficio.-
En fechas 05 de Mayo del 2010, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de haber retirado oficio de comisión y cartel de citación.-
En fechas 07 de Mayo del 2010, la parte actora solicita que se corrija el cartel de citación.-
En fecha 16 de Junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se corrige el Cartel de Citación y se acuerda librar uno nuevo.-
En fecha 12 de Mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, y se ordena la suspensión del presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-
En fecha 18 de Noviembre de 2011, la parte actora consigna los fotostátos necesarios para la notificación del Procurador General de la República.-
En fecha 28 de Noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, en esta misma fecha se libró oficio Nº 2011-791.-
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigno las resultas del oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica.-
En fecha 22 de Marzo de 2012, se recibió oficio Nº 001936, proveniente de la Procuraduría General de la Republica.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 22 de Marzo del 2012, fecha en la cual se recibió el oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:20 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AH16-V-2008-000110