REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-001329
PARTE ACTORA: Ciudadana DINORAH VALERO ROMANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad No. V-9.840.021.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Inicialmente ciudadanas MARYORI RODRÍGUEZ Y GLORICEL MARTINEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 66.831 y 91.767, respectivamente; y posteriormente la ciudadana KARINA ROSSMARY HERNANDEZ SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 99.895.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR MORILLO YANEZ y CAROLINA VALDIVIESO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.172.368 y V16.283.413, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano Héctor Morillo Yánez, esta representado por los abogados ANTONIO RAMON VASQUEZ MONTILLA y EMILIO JOSE GUANDA MONTILLA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 37.819 y 39.538, respectivamente; y no consta apoderado judicial en autos de la ciudadana Carolina Valdivieso Amaya.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.


-I-

En fecha 02 de diciembre de 2009, se presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Despacho en fecha 03 de diciembre de 2009.
En fecha 13 de enero de 2010, se admitió la solicitud de entrega material de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libro despacho y oficio a los fines de que se verifique la entrega material admitida.
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió resultas de la comisión de entrega material proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 01 de agosto de 2011, previó abocamiento del Dr. Luís Tomas León.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibieron resultas de notificación proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 23 de julio de 2012.
En fecha 26 de octubre de 2012, compareció el abogado Antonio Vasquez Montilla, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano HÉCTOR CONRADO MORIILO YANEZ, y solicitó la perención de la instancia.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente, y visto el pedimento realizado por la parte co-demandada ciudadano HÉCTOR CONRADO MORIILO YANEZ, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2010, en el cual solicita la declaratoria de perención anual, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devolvió las resultas de la comisión de entrega material sin cumplir en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que de los dos co-demandados solo se encuentra notificado el ciudadano HÉCTOR CONRADO MORIILO YANEZ, dado que su apoderado judicial compareció en fecha 26 de octubre de 2012, a solicitar la perención de la instancia, alegando que la última actuación de la actora fue el 28 de junio de 2011, y que la última actuación de autos antes de la diligencia antes citada es una providencia dictada por el Tribunal el día 23 de julio de 2012, ordenado agregar las resultas de notificación proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, faltando la notificación de la co-demandada ciudadana Carolina Valdivieso, y que la parte actora no ha comparecido por ante este Despacho a realizar las gestiones correspondientes a los fines de que la causa siga su curso legal, es evidente, la perdida de interés en las resultas de la acción propuesta, comprobándose así, la falta de impulso procesal. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año tendiente a impulsar la causa, y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,



Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-


En esta misma fecha siendo las 12:00 m se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Asistente (0)*
ASUNTO: AP11-V-2009-001329