REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2008-000092
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH LOURDES CASTILLO BALLINOTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 4.809.545.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.165.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO MI FUTURO C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2001, bajo el Nro 70, Tomo 584-a-Qto de los libros respectivos, en la persona de las ciudadanas LOURDES DE LA TRINIDAD RONDON y ESPERANZA DEL CARMEN DELGADO DE NIEVES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros 6.463.567 y 7.502.121, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido a los autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, que interpuso la ciudadana ELIZABETH LOURDES CASTILLOS BALLINOTE, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.165 contra la sociedad mercantil CONSORCIO MI FUTURO C.A.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana ELIZABETH LOURDES CASTILLOS BALLIMNOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.809.545, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.165, y mediante diligencia consignó los documentos que derivan de la acción.
En fecha nueve (09) d mayo de dos mil ocho (2008), se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento del demandado en la presente acción.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), compareció a este Juzgado el abogado HUMBERTO DE JESUS CASTILLO BALLIMOTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA
En fecha nueves (09) de junio de dos mil ocho (2008), el Juzgado dicto auto mediante el cual, instó al apoderado actor a consignar de forma completa ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal dictó auto donde admitió la reforma de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsas.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), la parte actora consignó los emolumentos para la practica de la citación.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal dejo constancia de haber librado compulsas a los codemandados en la acción.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado, el ciudadano ANTONIO CAPDEVILLE, alguacil titular de este despacho, y mediante diligencia consignó la compulsas, por cuanto las citaciones de los demandados fueron infructuosa.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito la citación por correo cerificado tal y como lo establece el articulo 219 de la norma adjetiva, subsiguientemente, el tribunal en fecha 05 de noviembre de 2008, dictó auto donde acordó la solicitud de la citación por correo certificado.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito la designación de defensor judicial, posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal mediante auto designo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2009, compareció ante este Juzgado el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito la designación de un nuevo defensor judicial; siendo ratificado dicho pedimento en varias oportunidades.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado, el ciudadano ANTONIO CAPDEVILLE, alguacil titular de este despacho, y mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el abogado GUILLERMO TRUJILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 32.710, quien fue designado como defensor judicial de los demandados.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado, el abogado GUILLERMO TRUJILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 32.710, y mediante diligencia acepto el cargo que recayó en su persona.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el día 16 de julio de 2010, fecha en la cual el abogado GUILLERMO TRUJILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.710, acepto el cargo como defensor judicial de los accionados en la causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:01 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-V-2008-000092
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