REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2009-000215
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy capital ) y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nro 44, Tomo 30-A Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.467.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA CHANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circusncripicion Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha (08) de julio del año dos mil cinco (2005), bajo el Nro 18; Tomo 33-A, cuya última modificación estatutaria corre inserta por ante el citado registro en fecha 30 de enero de 2008, bajo el N° 54, Tomo 4-A, en su carácter de obligada principal y el ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.425.576, en su carácter de fiador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, que interpuso el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 45.467, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA C.A, en la persona de su presidente ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO UZCATEGUI.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento del demandado en la presente acción, posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, compareció ante este despacho el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.467, y mediante diligencia consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas, de igual forma consignó expensas para la practica de la citación
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal dejó constancia a los autos de haberse librado la compulsa al accionado.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció a este Juzgado el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil adscrito a este circuito judicial, y mediante diligencia consignó la compulsa del demandado por cuanto la citación fue infructuosa.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado la representación de la parte actora y mediante diligencia solicito cartel de citación y decreto de la medida cautelar, siendo ratificado dicho pedimento en fecha 16 de julio de 2010.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal dictó auto en el cual ordeno librar cartel de citación
En fecha nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), la representación de la parte actora solicitó se deje sin efecto el cartel librado y se libre nuevamente incluyendo a todos los demandados; siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 21 de marzo de 2011.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal dictó auto donde suspende la causa, por cuanto en el proceso intervienes una empresa, mediante el cual el estado tiene participación decisiva, y por consecuencia se ordenó la notificación ala Procuraduría General de la Republica
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal oficio a la Procuraduría General de la Republica
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal recibió oficio bajo el Nro 001844, de fecha 29-02-2012, emanado de la Procuraduría General de la Republica, en el manifestó estar de acuerdo con la suspensión del proceso
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el día 16 de marzo de 2012, fecha en la cual este tribunal recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:29 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO



Asunto: AP11-M-2009-000215