REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2008-000171
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ESPERANZA SALAS ARJONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz y titular de la cédula de identidad Nº 6.913.089.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CRISTINA NARVÁEZ RUIZ, RABELLA MARGARITA SERRANO Y FRANCISCO OROPEZA TINOCO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.287, 21.949 y 70849, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.227.956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ, HERNÁN DAVID SILVA PÁEZ Y BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.023, 116.669 y 119.975, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2008, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARIA ESPERANZA SALAS ARJONA en contra del ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS.
En fecha 17 de septiembre de 2008, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa.
Agotados todos los trámites necesarios para la citación personal y cumplidas con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensora judicial del demandado a la ciudadana DELIA MERCEDES LEON COVA, quien fue debidamente citada, previa notificación del cargo y aceptación y juramentación del mismo.
En fecha 09 de marzo de 2010, compareció la defensora judicial designada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2010, la representación de la parte acora consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 15 de marzo de 2010.
En fecha 19 de marzo de 2010, se llevo a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana Elena Arcia de Cova.
En fecha 23 de marzo de 2010, se llevo a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano Ángel Eduardo Tejada Dascoli.
En fecha 25 de marzo de 2010, la representación de la parte actora presentó escrito de Informes.
En fecha 13 de abril de 2010, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró sin lugar la demanda, ordenándose la notificación de la partes.
Una vez agotados todos los trámites pertinentes en cuanto a la notificación de la parte de la sentencia dictada en la presente causa, compareció la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2010 y apelo de la referida sentencia.
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Juzgado escucho la apelación interpuesta por la parte acota en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado superior distribuido.
Una vez efectuada la respectiva distribución le correspondió conocer al Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de enero de 2011, dictó sentencia en la cual se repuso la causa al estado de que se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2011, este Juzgado procedió a darle entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior, y designó al ciudadano Luís Alejandro González como defensor judicial de la parte demandada, librándose la respectiva boleta.
En fecha 14 de febrero de 2011, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por el auxiliar de justicia designado.
En fecha 16 de febrero de 2011, compareció el auxiliar de justicia quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa al defensor judicial, siendo proveída tal solicitud en fecha 22 de marzo de 2011.
En fecha 25 de marzo de 2011, compareció la representación de la parte demandada dándose por citado y consignó instrumento poder.
En fecha 29 de marzo de 2011, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda; asimismo señalo su domicilio procesal.
En fecha 01 de abril de 2011, la representación de la parte actora promovió la prueba de cotejo en vista del desconocimiento efectuado por su contraparte.
En fecha 06 de marzo de 2011, se dictó auto en el cual se fijo oportunidad para que el demandado escribiera en presencia del juez y asimismo se fijó oportunidad para la designación de los expertos.
En fecha 08 de abril de 2011, se levanto acta en la cual se dejo constancia de la comparencia de la parte actora y de la incomparecencia del demandado para el mismo ejecutar la escritura y firma en presencia del juez, en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte actora. En esa misma fecha al momento de llevrase a cabo el acto de nombramiento de expertos, la parte actora manifestó que se hacia innecesario el nombramiento de los expertos por no haber material sobre el cual efectuar el cotejo. Asimismo en la referida fecha la parte actora solicito se tuvieran por reconocidos los documentos impugnados y tachados por la parte demandada; igualmente dicha parte presento escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de la misma fecha.
En fecha 13 de abril de 2011, se llevo a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana Elena Arcia de Cova y del ciudadano Angel Tejeda Dascoli.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dictó auto en el cual se suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la ocupación arbitraria de vivienda.
En fecha 09 de marzo de 2012, la parte actora solicitó se continué el expediente en virtud de la sentencia de a Sala de Casación Civil de fecha 01-01-2011.
En fecha 22 de marzo de 2013, este Juzgado revoco por contratito imperio el auto de fecha 25 de mayo de 2011, y se ordeno la continuación de la causa previa la notificación de las partes.
Una vez efectuada la respectivas formalidades la notificación, tal y como se dejo sentando en nota de secretaría de fecha 30 de abril de 2012, compareció la parte actora en fecha 14 de mayo de 2012 a solicitar se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado indico a las partes que se dictaría sentencia en el orden que fueran recibidas.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada Cristina Narváez Ruiz procedió a sustituir el poder que le fuera otorgado en el abogado Francisco Oropeza Tinoco; asimismo es esa fecha la parte demandante solicitó se dictará sentencia, siendo ratificado dicho pedimento en varias oportunidades.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 1 de febrero de 2006, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble ubicado en la Avenida Luís Villegas Blanco, Edificio Alegría, piso 01, apartamento Nº 14 de la urbanización Santa Eduvigis, Caracas, por un plazo de seis (6) meses, que posteriormente en fecha 01 de agosto de 2006, se suscribió un nuevo contrato por tres meses más, el cual fue prorrogado al 1 de febrero de 2007, y que se prorrogó al 01 de agosto de 2007.
Aducen que su mandante a través de la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, le notificó al arrendatario el ofrecimiento en venta y el precio respectivo del inmueble señalado, a los fines de que manifestara por escrito su aceptación o renuncia por cuanto para esa oportunidad su representada requería vender el inmueble; manifiestan que han sido infructuosas las diligencias para obtener la entrega del bien en razón de la no revocación del contrato, y no haber podido realizar la venta y verse en la necesidad de ocupar el inmueble pues su hijo, Ángel Luís Muñoz Salas, se graduó de bachiller y venia a estudiar a Caracas; por tal razón proceden a demandar al ciudadano David Alexander Morillo Campos, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a desalojar el inmueble, entregándolo solvente en toda carga y servicios y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, así como el pago de las costas y costos procesales.
Fundamenta su demanda en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.614 y 1.615 del Código Civil y estiman la demanda en la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00).
DEFENSAS OPUESTAS
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la actora.
Asimismo procedió a impugnar los documentos que cursan a los folios 9 al 12, 13 al 16, 26 al 29; igualmente desconoció el documento cursante al folio 13 al 16 y tacho el documento cursante al folio 17 al 19.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 07 al 08 del expediente PODER otorgado a las abogadas CRISTINA NARVÁEZ RUIZ, RABELLA MARGARITA SERRANO Y FRANCISCO OROPEZA TINOCO, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 81, Tomo 360 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
• Consta a los folios 09 al 12 de la presente causa COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 01 de febrero de 2006 por la ciudadana Maria Salas Arjona y el ciudadano David Morillo; al cual se le adminicula la COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que cursa a los folios 13 al 16; asimismo se le adminicula la COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que cursa a los folios 22 al 25. Dichos documentos fueron Impugnados y desconocidos por la representación demandada en la oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la impugnación este Juzgado debe desestimar dicho cuestionamiento en vista que dichos documentos están consignados en Original, aunado a que no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente para ello, por lo tanto se debe tomar como validos los mismos. En cuanto al desconocimiento efectuado, la parte actora hizo valer los mismos y promovió la prueba de cotejo, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal y llevándose a cabo el día 08 de abril de 2011, pero no compareciendo la parte demandada al referido acto, ante tal incomparecencia este Tribunal debe de tener por reconocido el mismo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal al verificar la improcedencia de la impugnación y desconocimiento realizada por la parte demandada debe tener como validos los mismos y valorados por el Tribunal de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar a tiempo indeterminado por el inmueble de autos señalado Ut Supra, que inicio con vigencia por un lapso de seis (6) meses que posteriormente en fecha 01 de agosto de 2006, se suscribió un nuevo contrato por tres meses más, y que luego habiéndose mantenido el arrendatario en posesión del inmueble y según lo señala la misma parte actora se convirtió a tiempo indeterminado, y así se declara.
• Consta a los folios 17 al 21 del expediente NOTIFICACIÓN practicada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda al Ciudadano David Morillo Campos a solicitud de la parte demandante, en fecha 18 de julio de 2007, donde se le comunica que el ofrecimiento de venta del inmueble objeto de la presente causa y en resguardo del derecho de preferencia y el precio de la venta. Dicho documento fue Tachado por la representación demandada, pero la misma no fue formalizada tal y como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Juzgado declarar valido el referido documento y otorgarle valor probatorio conforme con los Artículos 12, 507, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.371 del Código Civil, y en consecuencia aprecia el ofrecimiento de la venta y el precio, así como las demás determinaciones para la negociación, el cual es adminiculado a los contratos analizados en el punto anterior conforman la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.
• Consta a los folios 26 al 29 del expediente COPIA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 2005, anotado bajo el Nro 31, Tomo 1, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano PEDRO LUÍS SALAS ARJONA, dio en venta a la ciudadana MARIA ESPERANZA SALAS ARJONA DE MUÑOZ, el bien inmueble arrendado cuyo desalojo es el objeto de la presente demanda; al cual se le adminicula el original que cursa a los folios 91 al 94. Dicho documento fue Impugnado por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal declara improcedente tal cuestionamiento en vista que dicho documento está consignado en copia certificada, aunado a que no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente para ello, por lo cual le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia del mismo que la parte accionante en el presente asunto, es la propietaria del bien objeto de la demanda, y así se declara.
• Consta a los folios 95 al 96 de la presente causa COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ÁNGEL LUÍS, signada con el número 336, emitida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; a la cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO que cursa al folio 97; y en vista a que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dichos documentos se prueba la filiación existente entre la parte demandante y el ciudadano en mención, y así se decide.
• Consta a los folios 98 al 101 de la presente causa INSCRIPCIÓN DE UNIVERSIDAD, efectuada en fecha 19 de agosto de 2008, por el ciudadano Muñoz Salas Ángel Luís ante la Universidad Alejandro de Humboldt de los Dos Caminos, a dicha instrumental este Tribunal debe otorgarle valor probatorio indiciario por tratase de un documento que se aprecia como tarja de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de Experiencias, considerándose entonces que los mismos pueden subsumirse en la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil y se aprecia el indicio de la inscripción del ciudadano Ángel Luis Muñoz Salas ante dicha institución, y así de decide.
• Consta a los folios 102 al 108 del presente asunto ORIGINAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano Angel Eduardo Tejeda y la ciudadana MARIA ESPERANZA SALAS ARJONA DE MUÑOZ, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Cayo de Agua, Nº 433, Avenida Americo Vespucio, Lechería, Estado Anzoátegui; al cual se le adminiculan las COMUNICACIONES que cursan a los folios 109 al 110; asimismo se le adminicula la PRUEBA TESTIMONIAL que cursa a los folios 233 y 234, relativos al inmueble antes señalado Ut Supra; y por cuanto los mismos no fueron cuestionados, son valorados por el Tribunal como pruebas indirectas de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia la existencia de la relación arrendaticia que involucra a la parte actora como inquilina del bien en cuestión, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación de la parte actora promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; de lo cual el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Del mismo modo promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana ELENA DEL VALLE ARCIA DE COVA, la cual rindió su declaración en fecha 13 de abril 2011, sin que la misma haya sido tachado por la parte demandada, quien manifestó que si conocia a la Sra. Maria Esperanza Salas de Muñoz; que si le consta que la referida ciudadana antes mencionada es la propietaria del inmueble ubicado en el Edif. Alegría, piso 1, Apto. 14, Urb. Santa Eduvigis. Respondió; que además le consta que el mismo fue arrendado al Sr. David Alexander Morillo, les consta ya que son vecinos y que necesita el inmueble para habitarlo. También se observa que a lo largo de sus respuestas el testigo no incurrió en contradicción, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual al ser testigo único se tienen sus deposiciones como un indicio más que conforma los hechos alegados por la parte actora, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
PUNTO PREVIO
Considera necesario este juzgador aclarar el punto relativo a la Ley aplicable en el presente asunto por cuanto es harto conocido que en fecha 12 de noviembre de 2011 fue promulgada la Nueva Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en cuya disposición transitoria primera se establece “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuaran hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley “. El presente caso inicio por demanda interpuesta ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha 06 de agosto de 2008, es decir bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley aplicable al régimen de alquiler de viviendas, la presente causa ya se encontraba en fase de decisión, por lo cual observa quien aquí decide, que a los fines de decidir la presente controversia habría de considerar cual era la Ley aplicable al momento de ser interpuesta la demanda a la luz de la cual habrá de analizarse la acción intentada en virtud del carácter no retroactivo de la Ley Civil, mas sin embargo igualmente con base a la nueva ley aplicable al arrendamiento de viviendas, tendría que analizarse tanto la acción como la pretensión del actor a la luz de esta, y así se declara.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
La representación de la parte actora demanda el desalojo por la necesidad del inmueble, pues su hijo, ÁNGEL LUÍS MUÑOZ SALAS, se graduó de bachiller y venia a estudiar a Caracas; en razón de ello el Profesor Gilberto Guerrero Quintero en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 194, indica:
“…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)”. En cuanto a la comprobación del parentesco y la referida necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó: “(...) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto, la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se declara. En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...)”.

Sobre este particular, y conforme al criterio sostenido por el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, es necesario destacar que la representación accionante debe probar la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, a saber, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o escrita) entre la propietaria y el arrendatario del inmueble; la cualidad de propietaria del inmueble cedido en arrendamiento y la justificada necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar a la necesitada a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular.
En este sentido, dicha representación demandante alegó a los autos la existencia de una convención arrendaticia indeterminada reconocida por la demandada en el iter procesal, tal como ha sido suficientemente analizado.
De las instrumentales aportadas por la actora en lo que se refiere al documento suscrito entre la ciudadana MARIA ESPERANZA SALAS ARJONA y el ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS, como arrendadora y arrendatario respectivamente del inmueble de marras, así como el documento de propiedad, ya que tanto los contratos de arrendamiento, adminiculados a la Notificación practicada por la Notaría Pública tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda y documento de propiedad valorados y apreciados por este Despacho, es evidente que la representación accionante en el transcurso del proceso pudo demostrar la existencia del arrendamiento ante señalado el cual se entiende a tiempo indeterminado o indefinido por cuanto de autos no consta lo contrario, y asimismo, demostró la cualidad o legitimación como propietaria del inmueble, y así se deja establecido..
En el caso bajo análisis infiere este Tribunal que, la representación actora aduce la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda, por cuanto su hijo se inscribió en la Universidad Alejandro de Humboldt de los Dos Caminos, ubicada en Caracas, tal y como se desprende del documento analizado con antelación, así como se demuestra su filiación a través del Ata de nacimiento ya analizada, aunado al hecho que la demandante se encuentra actualmente alquilada en otro bien conforme al contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Ángel Eduardo Tejeda el cual fue ratificado a través de la prueba testimonial, dichos documentos valorados y apreciados por este Órgano Jurisdiccional, por lo que el Tribunal considera que la representación actora en el transcurso del proceso pudo demostrar el alegato invocado en su escrito libelar, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble por justo motivo, ya que de los alegatos opuestos por la representación accionada en el acto de contestación de la demanda así como el no haber aportado probanza alguna en la secuela de este proceso, no se desprende que hayan logrado desvirtuar tal pretensión.
En tal razón, este Sentenciador hace suyo el criterio antes descrito, por cuanto se evidencia de forma justa la procedencia del desalojo, al haber demostrado el interés indudable para ocupar el inmueble arrendado y no otro en particular, e inevitablemente se debe concluir en que la acción por desalojo bajo estudio debe prosperar en derecho, pues también quedó demostrada en autos la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo y la propiedad de la parte accionante, quedando comprobado en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para su procedencia, configurando así la causal pautada en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conforme a la ley de arrendamiento aplicable al presente caso por la fecha en que se admitió la demanda. No obstante, a lo anterior el Tribunal estima que la parte accionante trajo a los autos elementos probatorios suficientes para demostrar los supuestos establecidos en el artículo 91 de la Nueva Ley de Alquileres de Vivienda promulgada en fecha 12 de noviembre de 2011, que aun cuando no le es aplicable retroactivamente al presente juicio, el mismo en razón a lo dispuesto en la disposición transitoria Primera de dicha ley, cubre todos los requerimientos señalados en la novísima ley; razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, en consecuencia conforme al Parágrafo Primero del tantas veces mencionado Artículo 34 de la ley especial vigente para el arrendamiento de vivienda al momento que fuera interpuesta la presente acción, establece que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble con fundamento en las causales señaladas “b” y “c”, el Órgano Jurisdiccional debe concederle al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo, por lo que necesariamente se le debe conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de marras, cuyo lapso deberá computarse a partir que el presente fallo quede definitivamente firme; durante el cual permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones de la convención locativa, así queda establecido, y así finalmente se decide.
Por otra parte estima este Juzgador que el caso de marras le es aplicable en caso de ejecución forzosa de la presente sentencia lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA SALAS ARJONA en contra del ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA el desalojo del inmueble de autos integrado sobre un inmueble ubicado en la Avenida Luís Villegas Blanco, Edificio Alegría, piso 01, apartamento Nº 14 de la urbanización Santa Eduvigis, Caracas; dicho inmueble pertenece a la parte actora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 2005, anotado bajo el Nº 31, Tomo 1, Protocolo Primer, en perfecto estado de conservación, libre de personas y bienes.
TERCERO: SE LE CONCEDE a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble antes identificado, contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:13 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR S