REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2009-000114
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ALBERTO PEÑA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.251.986.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana CHIARA NUZZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.341.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano FRANCISCO SALATA, mayor de edad, de este domicilio, en nombre propio y en calidad de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias El Limón, ubicado en la Calle El Limón, torre B apartamento 54.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta apoderado judicial alguno en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana MORELLA IVON GONZÁLEZ MÉNDEZ, Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), correspondiéndole conocer a este Juzgado, incoada por el ciudadano ALBERTO PEÑA PLAZA, en contra del ciudadano FRANCISCO SALATA, antes identificado, según su decir por violación de los artículos 22, 26, 46, 49, 50, 55, 257, de nuestra Carta Magna.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dictó auto en el cual se indico que la presente acción no reunía los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instando a la parte interesada a corregir los defectos u omisiones a los que se refiere el ordinal 3° del mencionado artículo, asimismo, se libro boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibió escrito de reforma presentado por la parte presuntamente agraviada.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, fue admitida la presente acción de Amparo de Constitucional y se ordeno notificar al presunto agraviante y al Ministerio Público, para la celebración de la Audiencia Constitucional.
En fecha 13 de noviembre de 2009, la representación de la parte presuntamente agraviante consignó los fotostátos para la elaboración de la respectiva boletas y deja constancia de haber entregado los emolumentos para la práctica de las notificaciones.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dejo expresa constancia mediante la Secretaria de este Juzgado, de haberse librado la boleta de notificación junto a las copias certificadas al presunto agraviante y al Ministerio Publico.
En fecha 12 de febrero de 2010) la Secretaria de este Juzgado dejo constancia expresa mediante auto, que realizo el traslado a los fines de notificar al querellado, siendo infructuosa la notificación, reservándose este Juzgado por la complejidad del caso una nueva oportunidad para trasladarse y cumplir con la notificación.
En fecha 25 de febrero de 2010, el Secretario Accidental dejo constancia expresa mediante auto que efectuó comunicación mediante vía telefónica con el querellado, a los fines de informarle que cursaba en este Juzgado la Acción de Amparo Constitucional incoada en su contra, asimismo que tenia noventa y seis (96) horas, en autos para que tenga lugar la Audiencia Constitucional. De igual forma, se remitió correo electrónico, con la notificación de la presente Acción de Amparo.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto admisión, se fijó el día Lunes Primero (1°) de Marzo de dos mil diez (2010) a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30), para que tuviera lugar la Audiencia Oral Constitucional.
En fecha 01 de marzo de 2010, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, se hicieron presentes, el presunto agraviado ciudadano ALBERTO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.251.986, debidamente asistido por el ciudadano JHONNY IVANNOF MUJICA COLON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.287, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ciudadano FRANCISCO SALATA, también compareció la Fiscal 87 del Ministerio Publico, ciudadana MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ, el Tribunal luego de oídos los argumentos de la querellante y el Ministerio Público y el escrito de opinión fiscal, y de verificar las actas del proceso, declaró Con Lugar la presente Acción de Amparo.
En fecha 05 de Marzo de 2010, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda. En esa misma fecha compareció la parte presuntamente agraviante y apelo de la referida sentencia.
En fecha 08 de marzo de 2010, se escucho la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante y se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole conocer de la causa el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de mayo de 2010, dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional.
En fecha 21 de junio de 2010, este Juzgado procedió a darle entrada al presente asunto y en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, se ordeno la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público para que comparecieran para la audiencia constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas del expediente, que desde 21 de junio de 2010, fecha en la cual se ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público para que comparecieran para la audiencia constitucional, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la presente acción de amparo por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte presuntamente agraviada, durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado. En consecuencia por todo lo antes expuesto, es evidente que la parte presuntamente agraviada no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés y terminado el presente procedimiento. Asimismo habiéndose fijado para el día de hoy 18 de marzo del 2013, la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional, a las dos de la tarde, la misma debe dejarse sin efecto en virtud del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
SEGUNDO: Se impone a la accionante en amparo, una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 5,00) por virtud del haber abandonado el trámite de ésta acción.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de la representación del Ministerio Público y de las partes.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:04 P.M.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO Nº AP11-O-2009-000114