REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000825
PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE RUBIO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de Identidad Nº. V-5.072.910.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PINTO GUARAMATO y OVIDIO PEREZ PRADA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.663 y 23.241, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL RUBIO ANGUITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.420.576.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY TERESA BLANCO RUJANO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.964.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES CONTENCIOSA


I

Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de julio de 2012 a través de demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa intentada por MARÍA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE RUBIO contra JUAN MANUEL RUBIO ANGUITA.
En fecha 13 de agosto de 2012 se admitió la demanda y se emplazó a las partes para que comparecieran ante este Juzgado a los actos conciliatorios.

En fecha 19 de octubre de 2012 se dictó auto complementario al auto de admisión.

En fecha 23 de octubre de 2012 previa consignación de los fotostatos se libró compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de noviembre de 2012 el Alguacil consignó diligencia dejando constancia de haber entregado notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida.

En fecha 08 de noviembre de 2012 comparece la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial e indicó no poder tener acceso al expediente.

En fecha 23 de noviembre de 2012 el Alguacil procede a consignó compulsa en virtud de no haber logrado la practica de la citación.

En fecha 11 de enero de 2013 previa solicitud de la parte actora se libró cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 08 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó publicación de cartel de citación.

En fecha 11 de marzo de 2013 la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de abril de 2013 se designó Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 22 de abril de 2013 compareció la parte demandada representado por el abogado Gustavo Manuel Álvarez, confiriéndole poder a dicho abogado.

En fecha 03 de julio de 2013 compareció por una parte MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE RUBIO (actora) asistida por el abogado OVIDIO PEREZ PRADA y JUAN MANUEL RUBIO ANGUITA, (demandado) asistido en este acto por la abogada JENNY TERESA BLANCO RUJANO y desisten de la forma siguiente:
“…PRIMERO: La demandante MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, manifiesta expresamente que de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste en este acto de la demanda de separación de Cuerpos y Bienes que ha incoado en contra de su cónyuge. SEGUNDO: El demandado JUAN MANUEL RUBIO, manifiesta expresamente su consentimiento con el desistimiento que ha presentado la parte demandante. TERCERO: Las partes manifestamos expresa y voluntariamente que cada uno de nosotros pagará los Honorarios Profesionales de nuestros respectivos abogados (…) CUARTO: Las partes de mutuo acuerdo le solicitamos con todo acatamiento al ciudadano Juez de este Tribunal, que HOMOLOGUE este desistimiento…”


II
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa, los criterios indicados, y por cuanto las partes involucradas se encuentran debidamente asistidas por sus abogados de confianza, así como el consentimiento por parte de la demandada del desistimiento de la parte actora en la presenta causa, en virtud de que se encuentra a derecho en el presente procedimiento, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal 99º del Ministerio Publico mediante boleta de notificación.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado en fecha 03 de julio de 2013, por la parte actora en la presenta causa, en el Juicio intentado por MARÍA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE RUBIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº. V-5.072.910 contra JUAN MANUEL RUBIO ANGUITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.420.576, por motivo del juicio de Separación de Cuerpos Contencioso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de julio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000825