REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000465
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO Y MARY HURTADO DE MUGUESSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT Y LUNCHERIA LA REINA TOMASA, C.A domiciliada en la ciudad de Higuerote, Estado Miranda e Inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 38, tomo 20-A, el 20 de julio de 1993 en la persona de su director LUIS AUGUSTO GARCIA CUFAT y la ciudadana TOMASA VERDU DE GARCIA, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-4.251.545 y V-6.926.596, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien previa distribución del mismo asignó su conocimiento a este Despacho en fecha 14 de agosto de 2012.

En fecha 17 de septiembre de 2012 fue admitida la presente demanda por procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que estimara pertinentes dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicare.

En fecha 5 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la realización de las compulsas, siendo libradas en fecha 16 de octubre y entregadas a la parte interesada de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2012 la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones.

En fecha 14 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas positivas de las citaciones practicadas.

II

De las actas que conforman el presente expediente se evidencian las resultas positivas de la citación personal de la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2012 (F. 28), comenzando a transcurrir, a partir de la referida fecha, el lapso legal previsto en el artículo 359 del Código de procedimiento Civil que prevé:

“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”.

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De los preceptos adjetivos transcritos anteriormente se evidencia que para poder materializarse la confesión ficta del demandado deben darse tres supuestos concurrentes como lo son: 1.- la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2.- la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:

1) En lo que se refiere al primer supuesto para la procedencia en derecho de la confesión ficta, consistente en la falta de contestación oportuna de la demanda, es perfectamente palpable de las actas que conforman el expediente las resultas positivas de la citación practicada a la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2012, y, hasta la presente fecha no consta ninguna actuación emanada de ésta, de lo que se puede deducir, sin dar lugar a otra interpretación, que tal proceder constituye una conducta contumaz que da lugar al primer requisito para que opere la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

2) Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es palpable que no hizo uso de su derecho a probar, de lo que tal ausencia de lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.


3) Con respecto al tercer requisito legal que se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.

En el presente caso, este Tribunal puede observar que el demandado, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a un cobro de bolívares sustentado en un contrato de préstamo, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo y ASI SE ESTABLECE.

Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:

“…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)

Finalmente, habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que le favorezcan, y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta obligante la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL contra RESTAURANT Y LUNCHERIA LA REINA TOMASA, C.A. En razón de lo anterior se condena a la parte demandada a: I.- POR CONCEPTO DEL PAGARE Nº 29001162: PRIMERO: la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00); SEGUNDO: la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 27.762,50), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa y durante el periodo antes señalado; II.- POR CONCEPTO DEL PAGARE Nº 29001192: PRIMERO: la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 61.000,00), por concepto de saldo de capital; SEGUNDO: la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.587,50) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa y durante el periodo antes señalado; III.- POR CONCEPTO DEL PAGARE Nº 29001223: PRIMERO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) por concepto de capital; SEGUNDO: la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 34.537,50) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa y durante el periodo antes señalado; TERCERO: los intereses moratorios de los mencionados pagare Nos. 29001162, 29001192 y 29001223, calculados a las tasas del 27% anual, que se causen desde el día 13 de agosto de 2012, inclusive, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de la obligación a las tasas que quedaron establecidas en los ya mencionados pagares, antes identificados, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo; CUARTO: se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo consagrado en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de julio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000465