REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-R-2009-000315
Vista la diligencia de fecha 05 de junio de 2013, suscrita por el abogado NESTOR ROJAS CORTEZ, actuando tanto en nombre propio como en representación de la codemandada MARIA FIDALGO GARCIA DE ROJAS, y la apelación en ella contenida contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal observa que estando conociendo el presente juicio en alzada y/o segundo grado de jurisdicción se considera menester hacer la siguientes consideraciones: Primeramente hay que hacer alusión a la sentencia dictada por el a quo, Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2009, que dio lugar a la revisión en esta alzada; y la posterior confirmación de dicha sentencia, por parte de esta alzada, en fecha 17 de septiembre de 2012. Ahora bien, con vista al estado procesal en que se encuentra el juicio se hace pertinente mencionar el criterio jurisprudencial dictado por Tribunal Supremo Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 11 de Octubre de 2001, Expediente 01-0517, en el que se dejó asentado: “… la incidencia que provocó el auto recurrido lo es una solicitud de reposición de la causa al estado de que se citara nuevamente a la demandada, la cual fue negada por auto de fecha 17/03-1997. Por tanto, la recurrida es una interlocutoria que no tiene la fuerza de poner fin al juicio; por el contrario, este continuará y, de existir algún gravamen que pueda ella producir, podrá ser reparado o no en la definitiva, oportunidad procesal en la cual, de forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del articulo 312 del Código de Procedimiento Civil, con el ejercicio del recurso de casación contra la definitiva, quedarán comprendidos en él las interlocutorias cuyo gravamen no haya sido reparado…”. Seguida y consecuencialmente, en atención al supuesto de hecho que se deriva de las actas del expediente y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, visto que se desprende de las actas que no se cumple con los extremos previstos por nuestro legislador en la ley adjetiva ni para oír el recurso ordinario de apelación, ya que tal como se dijo anteriormente el conocimiento de este Tribunal se ejerció en segundo grado de jurisdicción, ni para que sea tramitado un eventual recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 5 de junio de 2013 y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de julio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-R-2009-000315