REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: AH18-X-2009-000146
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.135.050, V-15.153.360 y V-14.163.531, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 17.744, 104.898 y 99.033, también respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 145.828 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RODENEZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2.006, bajo el N° 67, Tomo 89-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVÉ, ANNERY CORDERO y ANDREA SCALERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 823, 21.555, 37.960 y 118.776, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA CAUTELAR EN ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la oposición efectuada por la abogada Prisca Malave, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.555, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio denominada PRODUCCIONES RODENEZA C.A., parte demandada en la presente causa, y a tal efecto observa que:

En fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y dos mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 1.642.500,00), que incluyó el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma sería por la cantidad de novecientos doce mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 912.500,00), cantidad ésta que incluyó la cantidad demandada y las costas antes aludidas. Igualmente se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se encargara de practicar la medida decretada.
Mediante actuaciones de fecha 10 de abril de 2013, efectuadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, embargó preventivamente las sumas de ciento cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con 62/100 (Bs. 141.466,62); cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y un bolívares con 53/100 (Bs. 54.841,53) y; ochenta mil ochocientos cincuenta y un bolívares con 01/100 (Bs. 80.851,01).

Por providencia de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Juzgado comisionado, determinó que el total embargado hasta esa fecha, ascendía a la cantidad de doscientos setenta y siete mil ciento cincuenta y nueve bolívares con 16/100 (Bs. 277.159,16), faltando por embargar la suma de seiscientos treinta y cinco mil trescientos cuarenta bolívares con 84/100 (Bs. 635.340,84).

En fecha 25 de abril del corriente año, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para continuar con la práctica de la medida decretada, se notificó de la misión al ciudadano Rodney Martínez Moncada, con cédula de identidad Nº V-3.661.819, quien adujo ser el Presidente de la empresa demandada, y de igual manera comparecieron los abogados Nelson Figallo y Prisca Malave, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 823 y 21.555, respectivamente, quienes presentaron cheque de gerencia Nº 00284048, girado contra el Banco Provincial, por la suma de seiscientos treinta y cinco mil trescientos cuarenta bolívares con 84/100 (Bs. 635.340,84) y solicitaron el Tribunal Ejecutor se abstuviera de practicar la medida, lo cual fue acordado en esa misma oportunidad dada la caución ofrecida.

En fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal ordenó el depósito bancario de la suma consignada, lo cual fue cumplido según planilla de depósito Nº 057567073, de fecha 03 de mayo de 2013.

En fechas 17, 27 de junio y 04 de julio de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada presentó escritos donde, entre otras cosas, alegó la inconstitucionalidad de la medida decretada e hizo oposición a la misma, solicitando al mismo tiempo la devolución de la cantidad de dinero consignada como caución.

-II-

Discriminados los eventos de relevancia acaecidos en el devenir del juicio y vista la oposición manifestada por la parte demandada, se encuentra que en sus extensos escritos, alega, entre otras cosas, que la decisión referente a la medida se dictó cuando el proceso se encontraba paralizado, pues su representada no había sido notificada en relación a la sentencia de fondo dictada el 12-11-2012, sumado a que dicha decisión no se encuentra definitivamente firme. Explana que en la decisión de mérito, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada tenía el derecho de retasa sobre las cantidades reclamadas por concepto de honorarios, lo que deja ver que las mismas solamente fungen como indicativo y por tal no debió decretarse la medida sobre una cantidad sometida a retasa y que pudiera resultar “inmensamente” menor. Señala que este Órgano Jurisdiccional de manera “inconstitucional e ilegal” modificó la sentencia de fondo, pues en la misma se eximió de costas a su mandante y en el decreto de la medida se estimó las costas en un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de lo reclamado, lo cual constituye un quebrantamiento al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Continúa afirmando que el decreto de la medida no era procedente en esta fase del procedimiento, además que no se especificó la fecha en que fue propuesta la solicitud de la medida, ni cuáles eran los fundamentos de derecho y las pruebas de los hechos en los que se basó el fundado temor o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Apunta que el juez que suscribe ya había perdido toda juridicidad para el conocimiento de la causa en forma total y absoluta por el hecho de haber decidido la pretensión principal; que en el texto del despacho-comisión se omitió en forma total la identificación de los apoderados judiciales de la demandada, lo cual a su entender vulnera su derecho a la defensa. En ese mismo orden, describe que se infringieron normas procesales que lesionan valores y principios contenidos en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución, incumpliendo la obligación de asegurar la integridad de la aplicación de la Carta Magna, fomentando el desorden procesal en perjuicio de la garantía del derecho de la defensa de su representada, sumado a que se vulneró el debido proceso por cuanto el juez se ve impedido de seguir pronunciándose sobre aspectos propios de la sustanciación adjetiva de la causa una vez que ha decidido el mérito de ésta. Finalmente, solicita se deje sin efecto la medida decretada y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando la devolución de las sumas de dinero afectadas.

Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la oposición ejercida, y a tal efecto observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de embargo preventivo, recayendo la misma sobre bienes de PRODUCCIONES RODENEZA C.A., a la cual la parte demandada hizo formal oposición, dirigiendo su objeción, a la falta de los requisitos de procedibilidad que la ley adjetiva contempla para el decreto de las medidas, aunado a las supuestas violaciones de orden constitucional y procesal.

Ahora bien, el primer término la parte demandada dirige su actividad impugnativa fundándose en la supuesta paralización de la causa, pues para la fecha en que se dictó la medida no había sido notificada de la decisión de mérito. En ese supuesto, es menester dejar claro que las medidas cautelares a que hace referencia el ordenamiento adjetivo se dictan inaudita altera parte, lo cual se interpreta como la posibilidad abierta de decretarlas y ejecutarlas sin necesidad de notificación o citación previa, siendo la práctica imperante en el fuero judicial, notificarlas sólo en el momento en que el juzgado ejecutor arriba al sitio de constitución y práctica, en tal sentido, la oposición planteada bajo este argumento carece de asidero jurídico y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al argumento de que la medida no debió decretarse sobre una cantidad sometida a retasa, encuentra este Despacho Judicial que tal defensa debe sucumbir, pues, si bien es cierto, las cantidades reclamadas pueden estar eventualmente sometidas a la evaluación o corrección de un cuerpo colegiado retasador, no es menos cierto que la cautelar acordada goza de un carácter netamente provisional y como bien lo enseña el maestro italiano Francesco Carnellutti, en su obra Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “…Constituyen una cautela…”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo) y ASÍ SE PRECISA.

En lo atinente a la supuesta violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a entender de la parte demandada, constituye una actuación ilegal e inconstitucional por parte de este Tribunal, se observa que tal reclamo estriba en el cálculo de las costas cuando la decisión principal de mérito eximió de costas a la demandada. Así las cosas, ha sostenido la doctrina procesalista venezolana la justificación del sistema objetivo de condena en costas como medio de resarcimiento económico. En tal sentido, otro maestro italiano, Giuseppe Chiovenda, explica respecto de las costas lo siguiente:

“...el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza. Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta”. (CHIOVENDA, JOSÉ, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de José Casais y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434).

Por su parte, la más calificada doctrina nacional, a través del profesor Arístides Rengel Romberg afirma que:

“…la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso…”.

Se puede inferir que la finalidad de las costas es de orden económico, orientadas a la recuperación por parte del ganancioso del proceso, del dinero o patrimonio invertido para obtener el reconocimiento o no de su derecho. En ese sentido, tiene acierto la parte demandada al señalar que la propia jurisprudencia patria ha cercenado la condena accesoria de costas en los juicios de honorarios, pues tal situación “daría lugar a una cadena (sic) interminables de juicios”. No obstante lo anterior, es bien conocido por aquellos que actúan en el fuero judicial, que las costas de ejecución de una medida son distintas a las costas causadas en el devenir del proceso, ello en razón de que se atiende a los gastos propios de la actividad de los auxiliares de justicia, ya sean depositarios, peritos y demás personal ayudante u obrero que pueda intervenir en la práctica de la misma (salvo los funcionarios judiciales, cuyo impedimento deriva de la propia Carta Magna, dada la gratuidad de la justicia). Con base a ello, considera este Tribunal no haber incurrido en violación legal alguna y mucho menos constitucional pues, como se dijo antes, el cálculo de las costas de ejecución y/o en fase cautelar, incluidas en el decreto provisional de embargo, son distintas a las costas causadas en el devenir del juicio principal, por ende, deviene impróspero el argumento opositor dirigido a este respecto y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, debe analizar este Juzgado el alegato referente a la pérdida de conocimiento total por parte del Juez que suscribe, en razón de haber decidido el fondo de la causa principal. Bajo esa óptica, el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva…”.

Sin mayor análisis interpretativo queda claro que, a pesar de haber sido admitido en ambos efectos el recurso ordinario de apelación, el juez no pierde su actividad jurisdiccional para decidir sobre la incidencia cautelar de que se trate, siendo potestad de éste emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, ya que a la letra del propio artículo 588 del Código Adjetivo Civil, las medidas cautelares podrán ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Aunado a lo anterior, tenemos que la parte victoriosa del juicio busca el resarcimiento de los gatos ocasionados para obtener el reconocimiento de su derecho, cuya demostración emerge de las propias actas procesales, con base a esto, resulta pertinente señalar que queda en cabeza de los abogados representantes de la parte vencedora el derecho a cobrar sus honorarios.

Bajo tal perspectiva, en lo que refiere al abogado, pueden presentarse dos situaciones: a) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas y; b) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.

El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber: a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, existiendo entre otras la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.

Por tal razón, en virtud de la naturaleza jurídica del juicio de honorarios, y el procedimiento especial establecido para sustanciar y decidir el mismo, concluye este Tribunal en que el argumento de pérdida de conocimiento para sustanciar el cuaderno de medidas resulta inviable, y por ende, debe declararse su IMPROCEDENCIA y ASÍ SE ESTABLECE.

En armonía con lo anterior, observa este Tribunal que, bajo la misma línea defensiva, la parte demandada atacó la decisión de embargo preventivo aduciendo la supuesta falta de pruebas para demostrar el peligro de infructuosidad del fallo. Así las cosas, debe destacar este Operador de Justicia que en el decreto de fecha 26 de noviembre de 2012, se tomó en consideración la documentación aportada por la demandante, para así ver que el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por las mismas, todo lo cual quedó plasmado con detalle en la decisión definitiva de la pretensión principal al ser valoradas y apreciadas las documentales aportadas por los abogados reclamantes y que dieron fundamento a la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales y; por otra parte, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, es decir, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, y más aún en el caso de marras, cuando la decisión dictada está sujeta por otro órgano revisor de alzada y eventualmente, por un recurso extraordinario de casación; aunado a ello, debe determinarse que las medidas cautelares son discrecionales del juez siempre que considere cubiertos los requisitos de procedibilidad antes explicados, aunado al carácter provisional, a que antes se hizo referencia, que comporta tales providencias; en tal razón deviene IMPRÓSPERA la oposición efectuada por la parte demandada y ASÍ SE ESTABLECE.

Lo antes decidido no es óbice para analizar la denuncia efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, relacionada a la presunta infracción de normas procesales que lesionan valores y principios contenidos en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución, incumpliendo la obligación de asegurar la integridad de la aplicación de la Carta Magna, fomentando el desorden procesal en perjuicio de la garantía del derecho de la defensa de su representada. Bajo tales acusaciones, debe este Juzgado precisar que su actuación se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y manteniendo incólume el derecho a la defensa consagrado en nuestro pacto político de 1999, tan es así, que la propia parte demandada tuvo a su alcance el ejercicio de los mecanismos que la ley adjetiva contempla y que abarcan la actividad impugnativa de las partes, lo cual quedó de manifiesto primero, ante el juzgado comisionado y por último, ante este propio Tribunal y que se evidencian de sendos escritos presentados en fechas 17, 27 de junio y 04 de julio del corriente año; por ello, este Tribunal rechaza tales señalamientos pues, como fue analizado ut supra, la medida decretada se acordó ateniéndose a los requisitos legales previstos en el texto adjetivo y salvaguardando los preceptos del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, garantías éstas que a decir de la demandada fueron violentados por este Tribunal. De conformidad con lo antes razonado, este Tribunal, atendiendo a lo más equitativo y racional, en obsequio a la justicia y tomando como baluarte las garantías a que antes se hizo referencia, debe declarar SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo, al abrigo del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FORMALMENTE SE ESTABLECE.

No obstante lo decidido con anterioridad y en otro orden de ideas, no debe pasar por alto este Juzgador la consignación efectuada por la parte accionada del cheque de gerencia Nº 00284048, girado contra el Banco Provincial, por la suma de seiscientos treinta y cinco mil trescientos cuarenta bolívares con 84/100 (Bs. 635.340,84), a nombre de este Juzgado, cuyo depósito se efectuó según planilla de depósito Nº 057567073, de fecha 03 de mayo de 2013, en el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A; en virtud de ello, este Tribunal considera suficiente la caución consignada ya que la misma corresponde al monto señalado por el Juzgado Comisionado en su providencia del 11 de abril de 2013, sólo en lo que respecta al monto antes aludido. En consecuencia, se ordena suspender la medida de embargo decretada, lo cual se hará por auto separado una vez conste en actas la respuesta del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., al momento de hacerse efectivo el monto de dinero depositado.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la abogada Prisca Malave, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Se ORDENA oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., a fin de constatar si se hizo efectivo el depósito del cheque de gerencia Nº 00284048, girado contra el Banco Provincial, por la suma de seiscientos treinta y cinco mil trescientos cuarenta bolívares con 84/100 (Bs. 635.340,84), a nombre de este Juzgado, cuyo depósito se efectuó según planilla de depósito Nº 057567073, de fecha 03 de mayo de 2013, y, en caso de ser afirmativo, se ordena suspender la medida de embargo provisional decretada, únicamente en referencia a ese saldo en virtud de la caución presentada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de julio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH18-X-2009-000146