REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2013-000013

PARTE ACTORA APELANTE: JUSTO SANCHEZ BLAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.306.292.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.563.928, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.864.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

-I-

Se recibe el presente expediente en esta alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución. Posteriormente, una vez efectuada la misma, correspondió a éste Juzgado conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2002 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró inadmisible la solicitud de nulidad propuesta.

Ejercida la apelación oportunamente, el a quo en fecha 23 de julio de 2002, negó oír el referido recurso fundamentándose en que el auto de fecha 12 de julio de 2002 pertenece a una actuación de jurisdicción voluntaria.

Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2002, la parte recurrente interpuso recurso de hecho en virtud de la negativa del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de oír la apelación del auto.

En fecha 7 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en del recurso de hecho intentado declaró CON LUGAR el mismo ordenando al Juzgado Décimo Noveno de Municipio oír la apelación en ambos efectos.

En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio admite la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil dando cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia anteriormente mencionado.

-II-

El poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de alzada mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por parte de los justiciables, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada con base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud de la aplicación del principio procesal “iura novit curia”, en el entendido que el Juez conoce del derecho, incluso el no alegado, pudiendo observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su revisión según sea el caso concreto sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia.

Con base a ello, quien decide en ésta oportunidad a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa, impretermitiblemente, que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora apeló del auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 12 de julio de 2002, la cual estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, observa el Tribunal que los alegatos señalados en dicho escrito van dirigidos a objetar una actuación realizada por este Juzgado que corresponde a la Jurisdicción graciosa de carácter voluntaria, es decir, no contenciosa, en la cual no le está permitido al Juez resolver sobre hechos controvertidos ni emitir pronunciamiento alguno que tenga carácter de fallo. Ello por una parte; y por otra, en virtud de que las resultas de las actuaciones extra litem son devueltas en originales a la parte solicitante, la oportunidad procesal para conocer y decidir acerca de la impugnación planteada es al momento en que la notificación cuestionada se haga valer en juicio por la parte interesada. Razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad propuesta...”.

Observa esta alzada que en el auto dictado por el a quo se hace referencia a los alegatos esgrimidos por el abogado Mario Cárdenas, los cuales refutan una actuación -específicamente a una notificación judicial- evacuada o practicada en vía no contenciosa, todo lo cual constituye una actuación de jurisdicción voluntaria. La posibilidad de evacuar actuaciones de esta característica se encuentra consagrada en la Parte Segunda, Título Primero, abarcando los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 898 eiusdem, no producen cosa juzgada; así mismo en los asuntos no contenciosos, dicha terminología se encuentra consagrada en el parágrafo segundo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En éste mismo orden de ideas explica el Dr. Alí José Venturini Villarroel en su trabajo “La Jurisdicción Voluntaria como prototipo de Proceso Especial Alternativo”, que a juicio de la Comisión Redactadora de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, la regulación en materia de la jurisdicción voluntaria, cubre tanto el aspecto procedimental propiamente dicho como su mismo concepto y principios más característicos y el mismo proyectista utiliza como sinónimos “…asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria…”. De allí, que la doctrina se incline en este sentido, es decir, en asimilar la jurisdicción voluntaria, no contenciosa o graciosa, llegando a coincidir diferentes autores al definir la jurisdicción voluntaria como: “aquella que desarrollan los tribunales de justicia en los casos en que la ley requiera expresamente su intervención, y que no pruebe contienda alguna entre las partes”.

Por su parte el maestro italiano, Francesco Carnelluti en su obra Instituciones del Proceso Civil, Tomo III, expresa que en la jurisdicción voluntaria rige el principio de unilateralidad, ya que no es necesaria, de ordinario, la acción en el proceso más que del sujeto del interés particular o de un sujeto idóneo para su tutela además de un sujeto al que corresponda el interés opuesto o, de cualquier manera, inste su tutela, el sujeto del proceso voluntario puede continuar llamándose parte porque en realidad es siempre el componente de una pareja, pero no acciona frente a la otra parte, la cual incluso, en ciertos casos, ni siquiera sería fácil de determinar. El carácter estructural más saliente, que deriva de este principio, es la falta de la discusión que concluye el procedimiento en el proceso contencioso.

Jurisprudencialmente también es dado el anterior tratamiento a ciertas actuaciones realizadas extra proceso siendo entonces concluyente que puede ser perfectamente utilizable en forma indistinta, y como sinónimos, la expresiones “jurisdicción voluntaria o graciosa” y “jurisdicción no contenciosa”, verbo y gracia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00227 de fecha 12 de Febrero de 2007; Sala Constitucional 25 de julio de 2005 (caso Reinaldo Cervini), y en el Exp. Nº 09-380, Sentencia de fecha 03 de Julio de 2009; Sala de Casación Civil, R.C. 01-455 de fecha 01 de Noviembre de 2002;
siendo igualmente aceptado y pacífico que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos no se causa cosa juzgada.

Dicho lo anterior se hace menester señalar que no constituyendo los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa un juicio como tal por no haber una acción propiamente dicha contra otra parte, no producirse citación ni haber ningún tipo de controvertido, se debe concluir que “El Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir”. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), sostuvo lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento…’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Negrillas de la Sala).

Tomando en cuenta la doctrina y jurisprudencia citada, observa quien decide que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados más no la observancia de éste, es decir, la función es meramente preventiva ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hay controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones, tal como se ha venido explicando a lo largo del presente fallo.

Con base a lo argumentado es criterio de este Tribunal considerar la improcedencia de la demanda accionada por el abogado Mario Cardenas, suficientemente identificado, toda vez que existe una imposibilidad material de atacar la actuación aludida en el escrito libelar en forma autónoma. El criterio sostenido tiene fundamento en lo que se ha venido desarrollando a lo largo del presente pronunciamiento en armonía con lo sostenido por el a quo. En todo caso no pretende finalizar, este administrador de justicia, sin hacer ver a la recurrente que el pretendido ataque a la actuación evacuada en jurisdicción voluntaria ha debido producirse dentro de un proceso per se instaurado donde se encontraran garantizados todos los principios y garantías propias del mismo, a través de los mecanismos previstos adjetivamente a tales efectos. En consecuencia, se confirma el auto recurrido en el que se inadmite la demanda instaurada.

-III-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante contra el auto de fecha 12 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado proferido por el a quo; TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido totalmente vencida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de julio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2013-000013