REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2010-000303
PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA TECNIPISOS., C.A, compañía anónima constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita bajo el Nº. 3, Too 71-ASgdo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL ERNESTO ALDANA GUERRA y LUIS MARTINEZ NAVARRO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.698 y 24.854, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil NEWWORLD BUSINESS CORPORATIÓN., C.A, sin especificar los datos de inscripción ante la Oficina e Registro Mercantil correspondiente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR GUZMAN COVA y LIDUVINA RICO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.980 y 37.979, respectivamente.
MOTIVO: APELACION

I

En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria de primera instancia en este proceso, declarando inadmisible la pretensión reconvencional por años y perjuicios.

Planteado el recurso de apelación en fecha 01 de julio de 2010, el mismo fue oído mediante auto dictado al efecto en fecha 02 de agosto de 2010, siendo que este Tribunal recibió estas actuaciones en fecha 08 de octubre de 2010 y se produjo el abocamiento oficioso del juez que suscribe en fecha 11 de enero de 2011, ordenando la notificación de las partes respecto de dicho abocamiento, a los fines que este Juzgador pudiera dictar la sentencia de mérito.
En fecha 25 de enero de 2011 compareció el abogado Oscar Guzmán en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado de dicho abocamiento.

II

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal ordenó la notificación a las partes del contenido del auto de abocamiento dictado esa misma oportunidad, dándose por notificada únicamente la parte demandada del mismo en fecha 25 de enero de 2011.

Es el caso que desde que la parte demandada se dio por notificada del abocamiento del Juez, ha transcurrido más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta que se verificara la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo, subsistiendo dicha parálisis sin que la parte recurrente haya dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora-recurrente.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia proferida en la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”(Resaltado de este Tribunal)

Finalmente, hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en este caso la perención se ha verificado en un asunto que estaba siendo conocido por este Tribunal en segunda instancia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:

“Artículo 270.- (...) Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”

Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA de este asunto, y, en consecuencia, definitivamente firme la decisión apelada.
III

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA. En consecuencia, se declara definitivamente firme la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de julio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000303