REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000365
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02 de diciembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.614.465 y V-3.851.724; respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.063 y 39.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERNANDO REYES TORO y CANDELARIA DEL SOCORRO ATENCIA NAVARRO, de nacionalidad colombiana el primero de ellos y Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-83.006.745 y V-15.258.712, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: CARLOS AGAR VILLASMIL, venezolano, mayores de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.530.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien previa distribución del mismo procedió a su remisión a este Despacho en fecha 03 de mayo de 2010.
Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 06 de febrero de 2008 su representado otorgo un préstamo a intereses al ciudadano HERNANDO REYES TORO, previamente identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) con un plazo de tres (3) años contados a partir de su liquidación, devengando intereses calculados a la tasa inicial del Veintiocho por ciento (28%) anual, pudiendo el banco ajustar mediante resolución de la Junta Directiva o Comité creado para tal fin. Igualmente, se estableció que el Banco podría dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido pudiendo exigir tanto judicial como extrajudicialmente el pago inmediato de lo adeudado por capital e intereses, y que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor, se constituyo como fiador solidario y principal pagador la ciudadana CANDELARIA DEL SOCORRO ATENCIA NAVARRO, también demandada en la presente causa.
Que fundamentan su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1166, 1167, 1375, 1221 y 1264 del Código Civil.
Finalmente en el petitorio libelar demanda, en nombre de su representada, BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a HERNANDO REYES TORO, en su carácter de deudor y a la ciudadana CANDELARIA DEL SOCORRO ATENCIA NAVARRO, en su condición de fiadora y principal pagadora ante el banco a pagar lo siguiente: 1° La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 155.365,68), por concepto de capital de préstamo a intereses; 2° Los intereses convencionales vencidos del préstamo, calculados desde el 06/01/2009 hasta el 01/04/2009, por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.271,40); a una tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.293,56), a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, en el lapso desde el 05/06/2009 hasta el 08/03/2010, la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.587,27); 3° Los intereses moratorios vencidos calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual, en el periodo comprendido desde el 06/01/2009 hasta el 08/03/2010, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 1.212,83); 4° Los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta el definitivo pago de las obligaciones principales que los genera; 5° Los costos (sic) y costas del presente juicio.
En fecha 07 de mayo de 2010 el Tribunal admitió la demanda siguiendo las pautas establecidas en el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas. Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2010, se procedió a dar admisión a la reforma planteada por la accionante, ordenándose librar despacho al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines del trámite de las citaciones.
En fecha 22 de noviembre del 2010, se recibieron las resultas del comisionado de las que se evidenció la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados.
En fecha 06 de diciembre de 2010, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2011, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas con las formalidades del cartel de citación establecidas y transcurridos los lapsos pertinentes para la comparecencia de la demandada, el Tribunal previa solicitud, designó defensor judicial en cabeza del abogado en ejercicio CARLOS AGAR VILLASMIL, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Seguidamente en fecha 02 de febrero de 2012 compareció el defensor judicial designado aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.
Materializada la citación del defensor ad litem juramentado, en fecha 25 de julio de 2012 comparece y consigna escrito de contestación de demanda constante de cuatro (04) folios, manifestando, entre otras cosas, que no fue posible ubicar y/o contactar a sus representados. Así mismo a fin de ejercer la defensa que le fue encomendada niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal la supuesta deuda en que incurrió su representado, por lo que refuta los planteamientos expuestos por la demandante solicitando sea considerada y valorada su argumentación en la definitiva.
En fecha 08 de agosto de 2012 la parte actora presenta escrito de pruebas en el que promueve y ratifica una serie de documentales acompañados al libelo de la demanda los cuales se detallan a continuación: 1) Documento consistente de un préstamo a intereses suscrito en fecha 06 de febrero de 2008, con el cual intenta demostrar el préstamo realizado a la parte demandada suficientemente identificado en la presente causa el cual corre inserto a los folios 11 al 13; 2) Documental de Asamblea de fecha 26/05/2009, en la cual se demuestra la fusión mediante absorción por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela) la cual quedo inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el N° 38, Tomo 101-A, y como ingreso al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, el préstamo a interés otorgado por el Stanford Bank S.A., al demandado. Este documento corre a los folios 17 al 33; 3) Documental contentiva de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de junio de 2009, con la intención de demostrar que el mencionado préstamo fue otorgado a su representado, Gaceta Oficial que corre inserta a los folios 34 al 36; 4) Documental de la posición deudora del préstamo a interés, con el cual intenta demostrar el incumplimiento del pago por parte del deudor y se encuentra al folio 37; 5) Documento de la Planilla de Liquidación de fecha 19/10/2009, con la cual demuestra que al ciudadano Hernando Reyes Toro, le fue depositado en su cuenta corriente la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de préstamo a interés. Posteriormente, en la oportunidad procesal pertinente, el Tribunal emitió el pronunciamiento dirigido a la admisión de las pruebas promovidas.
II
De las instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia que cursa a los folios 11 al 13 contrato de préstamo a interés el cual tiene el carácter de documento fundamental de la demanda, suscrito entre BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela) y el demandado HERNANDO REYES TORO, debidamente suscrito entre las partes, mediante el cual se demuestra que le fue otorgado a la parte demandada un préstamo a interés. El precio del referido préstamo fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), el cual sería cancelado por el ciudadano HERNANDO REYES TORO, en un plazo de tres (03) años contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, por compromiso de devolución de dicho préstamo mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, contentivas de capital e intereses por un monto cada cuota de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 8.272,72), cada una; igualmente se observa del contrato de préstamo a interés que las sumas que adeudare al banco por concepto de préstamo principal devengaran intereses que serán calculados a la tasa inicial del veintiocho por ciento (28%) anual, igualmente fue pactado que los intereses correspondientes a las cuotas, sería calculados de acuerdo a la tasa de interés mediante resoluciones de la Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarán en un acta especial. En caso de Mora la tasa de intereses aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de intereses activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras durase la misma tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para dicha operación.
Concatenado al contrato de préstamo anteriormente señalado, consta al folios 37, de la presente pieza posición deudora de la demandada emitido por el Departamento de Recuperaciones del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., Banco Universal, del cual se desprende el capital que asciende por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 155.365,68); 2° Los intereses convencionales vencidos del préstamo, calculados desde el 06/01/2009 hasta el 01/04/2009, por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.271,40); a una tasa del Veintiséis por ciento (26%) anual, desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.293,56), a una tasa del Veinticuatro por ciento (24%) anual, en el lapso desde el 05/06/2009 hasta el 08/03/2010, la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.587,27); 3° Los Intereses moratorios vencidos calculados a una tasa del Tres por ciento (3%) anual, en el periodo comprendido desde el 06/01/2009 hasta el 08/03/2010, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.212,83); 4° Los Intereses pactados que se sigan venciendo, hasta el definitivo pago de las obligaciones principales que los genera; 5° Así como los Costos y Costas del presente juicio. De lo anterior se tiene como cierta la deuda demandada y ASÍ SE ESTABLECE.
Del escrito de defensa presentado por el defensor judicial designado observa este sentenciador que no se desconoce ni se ejerce ningún tipo de impugnación sobre ninguno de los documentos fundamentales de la demanda, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarles pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto que el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el pago que se le imputa, ni creo en el ánimo de quien suscribe si quiera algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que se estipula en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido con la normativa invocada anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor Judicial y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
III
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares instaurada por los abogados JOSE LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ GLINDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano HERNANDO REYES TORO en su carácter de Deudor Principal y CANDELARIA DEL SOCORRO ATENCIA NAVARRO plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 155.365,68); SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos del préstamo, calculados desde el 06/01/2009 hasta el 01/04/2009, por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.271,40); a una tasa del Veintiséis por ciento (26%) anual, desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.293,56), a una tasa del Veinticuatro por ciento (24%) anual, en el lapso desde el 05/06/2009 hasta el 08/03/2010, la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.587,27); TERCERO: Los Intereses moratorios vencidos calculados a una tasa del Tres por ciento (3%) anual, en el periodo comprendido desde el 06/01/2009 hasta el 08/03/2010, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.212,83); CUARTO: Los Intereses pactados que se sigan venciendo, hasta el definitivo pago de las obligaciones principales que los genera, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en atención a lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de julio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000365
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