REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH17-X-2013-000023
PARTE DEMANDANTE: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 1765-A-Pro, habiendo quedado registrada la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUÁREZ, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y EDIMAR BRUCES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344 y 131.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIVA STUMP, C.A., sociedad mercantil originalmente denominada ALIVA DE VENEZUELA, C.A., con domicilio en Caracas, según consta de documento inscrito el 06 de marzo de 1958 en la Oficina de Registro Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 7-A, publicado el 02 de mayo de 1958 en la edición Nº 20 Extraordinario del diario Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, ocurrido el indicado cambio de denominación, según documento inscrito el 27 de marzo de 1973 en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 70 del Tomo 5-A; cuyo estatuto social ha sido reformado en varias oportunidades, de las cuales las tres últimas fueron inscritas en la referida Oficina de Registro Mercantil el 25 de agosto de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 179-A-Pro; el 08 de octubre de 2002, bajo el Nº 35 del Tomo 164-A-Pro y el 23 de enero de 2006, bajo el Nº 65 del Tomo 65-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RICHARD CABALLERO OSUNA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.490.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA CAUTELAR)
-I-
Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.212, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa denominada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., mediante el cual demandó a la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., para que ésta conviniera o sea condenada a cumplir con el “contrato de contragarantía” suscrito en fecha 20 de marzo de 2001 y en consecuencia se ordene depositar la suma de tres millones ochocientos trece mil noventa y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.813.093,38), por las fianzas de anticipo Nº 101-31-2023527 y de fiel cumplimiento Nº 101-31-2023528, más la corrección monetaria o indexación y las costas y costos procesales.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, este Juzgado admitió la pretensión propuesta a través de los trámites previstos para el procedimiento ordinario. Consignados los fotostatos necesarios, por auto de fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal abrió el presente cuaderno de medidas y mediante providencia de esa misma fecha decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.388.805,43), suma esta que incluyó el doble de lo demandado más las costas calculadas por este Tribunal, advirtiendo que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas y exigibles o en sumas de dinero, la misma se limitaría hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.575.712,05) suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas calculadas señaladas anteriormente.
En escrito de fecha 03 de junio de 2013, el abogado Richard Caballero Osuna, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.490, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad del decreto de la medida por “quebrantar el orden público procesal”; se opuso formalmente a la medida decretada y solicitó la devolución de la suma de dinero ofrecida como caución.
En fecha 06 de junio de 2013, se recibió ante la URDD de esta sede judicial las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende que la parte demandada consignó ante ese despacho jurisdiccional cheque de gerencia Nº 00001410, girado contra la cuenta Nº 0128 0127 13 2727001410, del Banco Caroní, Banco Universal, C.A., a nombre de este Juzgado, cuyo depósito fue ordenado mediante providencia de fecha 07 de junio del corriente año.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de ALIVA STUMP, C.A., presentó nuevo escrito donde solicitó nuevamente la nulidad del decreto de la medida, hizo oposición y solicitó la devolución de la suma de dinero consignada.
En fecha 10 de junio de 2013, el abogado Richard Caballero Osuna, en su condición de apoderado judicial de la empresa ALIVA STUMP, C.A., promovió pruebas en la incidencia cautelar, siendo proveídas las mismas en fecha 13 de junio de este mismo año.
En diligencia de esa misma fecha, el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia fotostática de la planilla de depósito Nº 062184032, del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en señal de haber cumplido con el depósito ordenado por este Tribunal.
Finalmente, el 27 de junio de 2013, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, consignó documentales.
-II-
Discriminados los eventos de relevancia acaecidos en el devenir del juicio, corresponde a este Tribunal pasar a analizar inicialmente el alegato de nulidad de la medida argüido por la representación judicial de la parte demandada y a tal efecto observa que el abogado Richard Caballero Osuna hace un breve análisis de las normas adjetivas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referentes a la obligación del Tribunal de notificar a la máxima representación judicial del Estado, siempre que se decrete cualquier medida cautelar o ejecutiva y afecte a bienes que estén destinados al uso público, a un servicio de interés público o a una actividad de utilidad pública nacional. Bajo esa perspectiva, se observa que el referido texto legal, en su artículo 99 establece:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.
Con base a la norma antes transcrita, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se anule el decreto de la medida, por considerar que en este caso se encuentra consumado el supuesto de hecho por tratarse la obra de servicio público, donde también se relaciona el servicio de justicia y por tal debió notificarse al organismo antes nombrado.
Ante tal solicitud es necesario asentar que la nulidad de actos del proceso procede cuando en el mismo existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; producido lo anterior el juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y así depurar el proceso. Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el artículo 206 del Código Procesal Civil, el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En el caso sub examen se habría denunciado el presunto vicio cometido al omitir la notificación de la Procuraduría General de la República, pues a entender de la representación judicial de la parte demandada, en la presente delación se estarían ventilando pretensiones que en definitiva afectarían a bienes destinados al uso público o, más específicamente, afectaría al sistema de administración de justicia. Ahora bien, analizado el alegato interpuesto por la parte accionada, se encuentra que el mismo tiene su basamento en el supuesto fáctico referido a la relación sustantiva que origina el juicio principal, esto es, al convenio suscrito inicialmente por la República por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y la sociedad de comercio ALIVA STUMP, C.A., y que guarda relación con el Edificio Metrolimpo y sus derivados, no obstante lo anterior, encuentra este Tribunal que la pretensión principal que se dilucida se circunscribe a la constitución de la mentada “contragarantía”, prestación que supuestamente fue incumplida por la empresa demandada y que debía ser conformada en aras del otorgamiento de las fianzas concedidas por la empresa aseguradora demandante; siendo esto así, se advierte que tales petitorios entrañan intereses patrimoniales privados de los intervinientes, sin que en definitiva se vean afectados bienes de la República, en tal virtud, la solicitud efectuada por la parte demandada de notificar a la Procuraduría General de la República resulta inviable y, por ende, este Órgano Administrador de Justicia debe declarar la IMPROCEDENCIA de la nulidad solicitada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Resuelto lo anterior, este Tribunal observa que la oposición a la medida cautelar decretada estriba en la supuesta ausencia de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandada aduce que no existe el fumus bonis iuris, pues el objeto de las fianzas constituidas es el contrato celebrado con la DEM, relacionado al Edificio Metrolimpo, dentro de los cuales está la pretensión de cobro de bolívares intentada por la DEM contra UNISEGUROS, S.A., contenida en el expediente Nº 08-001 del archivo de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, donde la hoy demandada de autos actúa como tercera interesada. Tampoco se demuestra el periculum in mora, dado que las fianzas fueron constituidas para garantizar el contrato, el cual está en litigio y no puede la parte demandante “salirse” del proceso y dejar sin cobertura a su afianzada. Por ello, solicita se revoque el decreto de la medida y se devuelva la suma de dinero consignada.
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción y vista la documentación aportada por la parte opositora, la cual corre inserta a los folios 164 al 291, 321 al 448 y 460 al 487, y dado que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno por su antagonista, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil. Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la oposición ejercida, y a tal efecto observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de embargo preventivo, recayendo la misma sobre bienes de ALIVA STUMP, C.A., a la cual la parte demandada hizo formal oposición, dirigiendo su objeción, a la falta de los requisitos de procedibilidad que la ley adjetiva contempla para el decreto de las medidas.
Así las cosas, considera prudente este Tribunal señalar que en el decreto de fecha 12 de abril de 2013 se tomó en consideración la documentación aportada por la demandante, para así ver que el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por las mismas y por otro lado, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, sumado a esto, debe determinarse que las medidas cautelares son discrecionales del Operador de Justicia, siempre que vea cubiertos los requisitos de procedibilidad antes explicados, aunado al carácter provisional que comporta tales providencias; en tal razón deviene IMPRÓSPERO el alegato opositor esgrimido por la parte demandada ya que es palpable del referido decreto el estudio efectuado sobre los elementos concurrentes que deben sustentarse en fase cautelar y ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, no debe pasar por alto este Juzgador la consignación efectuada por la parte accionada del cheque de gerencia Nº 00001410, girado contra la cuenta Nº 0128 0127 13 2727001410, del Banco Caroní, Banco Universal, C.A., a nombre de este Juzgado, cuyo depósito fue ordenado mediante providencia de fecha 07 de junio del corriente año y fue cumplido según diligencia de fecha 10-06-2013 suscrita por el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a través de planilla de depósito Nº 062184032, del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en virtud de ello, este Tribunal considera suficiente la caución consignada ya que la misma corresponde al monto señalado en la medida decretada en fecha 12 de abril de 2013, por tal, se ordena levantar la medida de embargo decretada, lo cual se hará por auto separado una vez conste en actas la respuesta dada por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en el momento de hacerse efectivo el monto de dinero depositado, a cuyo efecto se ordena oficiar a la entidad bancaria antes nombrada.
-IV-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la nulidad de la medida decretada en la presente causa; SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por el abogado Richard Caballero Osuna, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Se ORDENA oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., a fin de constatar si se hizo efectivo el depósito del cheque de gerencia Nº 00001410, girado contra la cuenta Nº 0128 0127 13 2727001410, del Banco Caroní, Banco Universal, C.A., a nombre de este Juzgado, realizado a través de planilla de depósito Nº 062184032, en fecha 11 de junio de 2013, y en caso de ser afirmativo, se ordena levantar la medida de embargo preventivo, lo cual se hará por auto separado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de julio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2013-000023
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