REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-F-2008-000072

SOLICITANTE: El ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOLINA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.527.360.
ABOGADO
ASISTENTE: La abogada en ejercicio Marina Zambrano Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.204.
FISCAL
ACTUANTE: La abogada ejercicio Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2.008, ante el Tribunal (Distribuidor) Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano Gustavo Adolfo Molina Pinto, quien asistido por la abogada Marina Zambrano Herrera, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento.

Previa la consignación de los recaudos que forman parte de la presente solicitud, este Tribunal por auto de fecha 05 de Noviembre de 2008, admitió la presente solicitud, acordándose la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público mediante boleta y el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud.

En fecha 26 de Noviembre de 2008 la ciudadana Secretaria Accidental de este Juzgado, dejo constancia que en esa fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal 96º del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2009, compareció la representación del Ministerio Publico, Fiscal 96º, y previa la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y observó que no fueron consignados suficientes documentos de identificación de la progenitora del solicitante, instando a este Tribunal se requiera la comparecencia de la madre de éste y a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su madre ciudadana Patricia Pino Guillen.

En fecha 22 de junio de 2009, este tribunal instó al solicitante a presentar copia certificada de la partida de nacimiento de su madre, a los fines de demostrar su correcta identificación.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 22 de junio de 2009, fecha en la cual se instó al solicitante a presentar copia certificada de la partida de nacimiento de su madre, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Rectificación de Partida de Nacimiento, solicitó el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOLINA PINTO, plenamente identificado en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de julio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut