REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000333

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, tomo 14-A; posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas C.A., y modificada su acta constitutiva-estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, tomo 18-A cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, tomo 5-A, cuya ultima modificación de su acta constitutiva estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco de Tesoro C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, tomo 50-A posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el No. 11, tomo 120-A, modificados una vez mas sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según consta de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, tomo 88-A Pro, cuya ultima modificación consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, tomo 140-A Pro.

DEMANDADAS: La Sociedad Mercantil AKERE ENERGY C.A., domiciliada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, inscrita originalmente bajo la denominación de Deutag-Petrol De Perforaciones C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 1998, bajo el Nº 21, tomo 9-A cambiada posteriormente su denominación social a la actual Akere Energy C.A., conforme a acta de asamblea registrada por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el Nº 4, tomo 5-A, modificados y refundidos sus estatutos en un solo texto, conforme a acta de asamblea registrada por ante la citada oficina de registro mercantil en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el Nº 68, tomo 1-A.; y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RUFI C.A., de este domicilio inscrita originalmente bajo la denominación Variedades Rufi C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1983, bajo el Nº 10, tomo 102-A Pro, cambiada a su actual denominación mediante inscripción hecha en el mismo Registro Mercantil en fecha 24 de abril de 1991, anotado bajo el Nº 50, tomo 37-A Pro.

APODERADOS: Por la parte actora la Abogada en ejercicio Karina Machado Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.241. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

Vista la diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, suscrita por la abogada Karina Machado Carmona, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente juicio, mediante el cual, Desistió del Procedimiento, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, en la cual el abogado de la parte actora, desitio del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)


Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda o en caso contrario previo el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir la abogada Karina Machado Carmona, ut supra identificada, actuó legalmente facultada para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que rielan en el expediente a los folios 10 al 15 ambos inclusive, y de la carta que autorización a la prenombrada abogada para desistir del procedimiento.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogada, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento, por lo cual, y de ser el caso, no podrá proponer la presente demanda nuevamente antes que transcurran noventa (90) días. Así se decide.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 9:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut