REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000366
DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.887.274.
DEMANDADO: La ciudadana ODILIA DEL CARMEN MORAO, quien es venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.215.801.
APODERADOS: La parte actora se encuentra representada por la Abogada María D. Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.351. La parte demandada se encuentra representada por el Abogado Daniel Buvat De La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.421.
MOTIVO: Divorcio (Contencioso)
– I –
Se inicia el presente juicio por demanda que incoara el ciudadano Miguel Benito Blanco en contra de la ciudadana Odilia Del Carmen Morao, ambos identificados en autos, por divorcio, demanda esta que fue admitida mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.008, ordenando el emplazamiento de las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal, una vez constara en autos la práctica de la citación de la demandada, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, a las 11.00 a.m., a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio y que si no se lograba la reconciliación de las partes, ambas partes quedaban emplazadas para un segundo acto conciliatorio a efectuarse pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora fijada por el Tribunal, quedando asimismo emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a la hora fijada, para el acto de contestación de la demanda, siempre y que no se hubiese logrado la reconciliación y la parte demandante hubiese insistido en continuar con la demanda, todo ello a tenor de lo previsto en Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenando asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota estampada en fecha dos (02) de mayo de 2013, por la ciudadana secretaria de este despacho se evidencia que fue librada la respectiva compulsa de citación.
En fecha veinte (20) de mayo de 2013, compareció la ciudadana Odilia Morao, quien asistida por su apoderado judicial, se dio por citada.
Posteriormente en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013 el ciudadano alguacil de este circuito judicial dejo constancia que haberse trasladado a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2013 este Tribunal dio apertura al cuaderno de medidas, donde se acordó proveer todo lo concerniente a las medidas solicitadas por las partes.
En fecha ocho (08) de julio de 2013, se levantó acta con ocasión al primer acto conciliatorio, oportunidad en la cual solo compareció el Abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Así, mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha ocho (08) de julio de 2013, solicitó a este Tribunal se realizara la debida notificación del Fiscal conforme lo establece el articulo 196 del Código Civil.
– II –
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto éste Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento.
Se evidencia de autos que en fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Seguidamente la parte demandada mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2013, se dio por citada, y erróneamente este Tribunal fijó el termino de los cuarenta y cinco (45) días, para el día ocho (08) de julio de 2.013, sin que constara de autos el previo cumplimiento de lo establecido en los artículos antes indicados, tal como fue ordenado en el mismo auto de admisión, falta esta que irremisiblemente ocasiona la nulidad de lo actuado.
– III –
Decisión
En razón de lo antes expuesto, éste Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en las normas contenidas en los artículos 206 y 208 ejusdem declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al día ocho (08) de julio de 2013, y reponer la causa al estado en que se practique la notificación del Ministerio Público. En consecuencia, líbrese boleta de notificación al Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sin cuya formalidad no correrá lapso alguno, y una vez conste en autos dicha notificación, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días, a las 11.00 a.m., tendrá lugar el primer acto conciliatorio. Así se decide. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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