REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-V-2005-000073

DEMANDANTE: RICHARD TUCKER LOERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.314.562.

APODERADOS DEMANDANTES: Oswaldo Lafee, Adolfo Hobaica, Rafael Antonio Rodríguez, Dian Carla González Méndez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.049, 12.626, 71.034 y 104.917, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1993, bajo el Nº 65, Tomo 24 A-Pro.

APODERADOS DEMANDADOS: José Salcedo Vivas, Martín Antonio Manzanilla, Marianela Parisi, Gabriel Ernesto Calleja Angulo y Mario Eduardo Trivella Landaez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.612, 32.478, 76.365, 54.142 y 55.456, respectivamente.

TERCERA INTERVINIENTE: SASSOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1963, bajo el Nº 66, Tomo 5-A.

MOTIVO: Resolución De Contrato De Arrendamiento (Aclaratoria sobre la corrección del Dispositivo de la Sentencia)

Vista la diligencia suscrita por el abogado Álvaro Prada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual –por vía de aclaratoria- solicita la transcripción íntegra del fallo ordenado a corregir por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y que fuera ajustado por este Juzgado mediante decisión interlocutoria proferida el 20 de julio de 2010; quien suscribe observa lo siguiente:

Preliminarmente, conviene hacer referencia a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Resaltado del Tribunal)

La doctrina y la jurisprudencia son unánimes en enfatizar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, toda vez que impera en la materia, el principio general que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de diciembre de 2.000, quedó establecido lo que sigue:

“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2001, lo siguiente:

“(…) es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”. (Resaltado del Tribunal).

Examinado el fallo sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, puede apreciarse que este Juzgador efectivamente dio estricto cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de diciembre de 2005 que ordenó la corrección del dispositivo del fallo dictado el 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

No obstante lo expuesto, y en virtud de que la solicitud de “aclaratoria” formulada por la representación judicial de la parte actora no es grosera ni impertinente, y conforme a la máxima que aconseja “Quod abundat non nocet: Lo que abunda no daña”, este Tribunal procede seguidamente a reproducir y publicar el texto íntegro del dispositivo del fallo corregido en los términos siguientes:

“DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declaran sin lugar las apelaciones planteada por SASSOLA; C.A. e INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 28 de julio de 2004, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.-

SEGUNDO: Se declara con lugar la acción principal intentada por RICHARD TUCKER LOERO contra INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A. En consecuencia: 1) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el número 35, tomo 219, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) Se ordena la devolución del bien inmueble arrendado, el cual se describe a continuación: una parcela identificada con el Nº 04, manzana 02, de la urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, con un área aproximada de 1.117,50 mts2, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 59 mts con la parcela Nº 05, donde está situado el edificio Mansión Ávila. SUR: En 64,85 mts con la parcela Nº 03 donde está ubicado el edificio SASSOLA. ESTE: En proyección de 18,85 mts con lindero occidental de la urbanización Los Palos Grandes; y OESTE: Que es su frente en 18 mts con la Avenida Luis Roche, libre de bienes y personas, en el estado en el cual fue arrendado. 3) Se condena a Inversiones La Rika Despensa C.A. a pagar a Richard Tucker Loero daños y perjuicios equivalentes a dos millones de bolívares mensuales (Bs. 2.000.000,oo) [equivalentes hoy en la actualidad a la cantidad de Bs. 2.000,oo)” desde el mes de septiembre del 2.000, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión.

TERCERO: Se declara sin lugar la acción de tercería interpuesta por Sassola, C.A. contra Richard Tucker Loero e Inversiones La Rika Despensa, C.A.

CUARTO: Declara sin lugar la apelación ejercida por Inversiones La Rika Despensa, C.A. contra el auto de fecha 3 de octubre de 2003, que inadmitió las pruebas promovidas por la tercería.

QUINTO: Se declara inadmisible la reconvención intentada por Inversiones La Rika Despensa, C.A. contra Sassola, C.A.

SEXTO: Se condena a Inversiones La Rika Despensa, C.A. a pagarles costas del juicio principal a Richard Tucker Loero y de la reconvención a Sassola, C.A. de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena a Sassola, C.A. a pagarle las costas de la Tercería a Richard Tucker Loero y a Inversiones La Rika Despensa, C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” [Negritas del texto original y corchetes nuestros].

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara el ciudadano Richard Tucker Loero, en contra de la sociedad mercantil Inversiones La Rika Despensa, C.A., ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se ordena la devolución del bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por “una parcela identificada con el Nº 04, manzana 02, de la urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, con un área aproximada de 1.117,50 mts2, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 59 mts con la parcela Nº 05, donde está situado el edificio Mansión Ávila. SUR: En 64,85 mts con la parcela Nº 03 donde está ubicado el edificio Sassola. ESTE: En proyección de 18,85 mts con lindero occidental de la urbanización Los Palos Grandes; y OESTE: Que es su frente en 18 mts con la Avenida Luis Roche”, libre de bienes y personas, en el estado en el cual fue arrendado.

SEGUNDO: Queda así reproducido íntegramente el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de diciembre de 2004, en los términos señalados por el fallo dictado en sede constitucional, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2005. Así se acuerda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de julio de 2013. 203º y 154º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2005-000073
CAM/IBG/cam.-