REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000295

DEMANDANTE: El Instituto Bancario BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente constituido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA (FRIESCA), C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero del año 2003, bajo el Nº 38, Tomo 18-A-Pro., y los ciudadanos CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS y SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs V-6.017.682 y V-9.394.546 respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio Carlos Alberto Martínez Murga, Aníbal José Montenegro Núñez, María C. Sánchez Herrera, Aníbal José Montenegro Díaz y José Ramón Quijada Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 4.827, 7.341, 21.013, 74.657 y 53.749 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
– I –
Antecedentes

Se inició la presente controversia mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de dos mil once (2011) por los Abogados Carlos Alberto Martínez Murga, Aníbal José Montenegro Núñez, María C. Sánchez Herrera, Aníbal José Montenegro Díaz y José Ramón Quijada Marín, quienes en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Bancario BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, demandan a la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA (FRIESCA), C.A., y a los ciudadanos CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS y SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS, por Cobro de Bolívares, por vía de Intimación conforme lo establece el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha ocho (08) de junio de 2012, este Tribunal acordó la intimación de la parte demandada la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA (FRIESCA), C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS y SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS. Así, previa la consignación de las copias fotostaticas respectivas, este tribunal libró dichas compulsas conforme se evidencia de la nota estampada en fecha 25 de junio de 2012 por la ciudadana secretaria de este tribunal.

En fecha 10 de julio de 2012, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que en fecha 06/07/2012 se trasladó a fin de practicar la intimación de la Sociedad Mercantil Frigorífico El Establo De La Candelaria (Friesca), C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Smirht Nayibe Niño Salinas y de Carlos Julio Caicedo Vivas, actuaciones estas que consigno en diligencias separadas, en virtud de que se libraron Dos compulsas dirigidas a la misma sociedad mercantil.

Posteriormente, este Tribunal acordó la intimación de la parte demandada mediante cartel librado en fecha 30 de julio de 2012. Efectuada la publicación de dicho cartel, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia en fecha 25 de octubre de 2012 del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

A solicitud de la parte actora, se designó por auto de fecha 3 de Diciembre de 2012, como defensor Ad-Litem al abogado Julio Cesar Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.577, quien en fecha 22 de marzo de 2013 rechaza el cargo y solicita sea relevado de tal designación.

Posteriormente en fecha 25 de marzo de 2013 mediante auto se designo como nuevo defensor Ad-Litem a la ciudadana Ana Isabella Ruiz Guevara, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.996. En fecha 23 de Abril de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial y consignó recibo de notificación debidamente firmado por el Defensor designado en autos. En fecha 26 de Abril de 2013 la abogada Ana Ruiz, en su carácter de defensor, acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 08 de mayo de 2013 se libró boleta de intimación al defensor judicial, quien quedó intimada conforme a la diligencia presentada en fecha 05 de junio de 2013 por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial.

– II –

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:

Del libelo de demanda, se observa que la parte actora solicitó en su Capitulo III del Titulo IV, la intimación de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA (FRIESCA), C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de sus directores, ciudadanos CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS y SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS, y a estos personalmente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

Observa quien aquí decide que en fecha ocho (08) de junio de 2012, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la intimación de la Sociedad Mercantil en la persona de sus directores, antes identificados, obviándose la intimación de éstos en forma personal, de lo cual se puede inferir claramente que en el caso que nos ocupa se ha cometido un error material involuntario, el cual ha de ser tomado en consideración para estabilizar la prosecución de este juicio.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso, que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues, cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede observarse que se cometió un error material involuntario al admitir la presente demanda, al intimar únicamente a la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA (FRIESCA), C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de sus directores, ciudadanos CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS y SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS, siendo lo correcto la intimación de ésta como obligada principal en la persona de sus Directores, y a estos en forma personal, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todo lo cual produce una falta que es necesario corregir, a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado en que este tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 08 de junio de 2012, inclusive. Así se establece.

– III –
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares sigue el Instituto Bancario BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA (FRIESCA), C.A., y los ciudadanos CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS y SMIRHT NAYIBE NIÑO SALINAS, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de dictarse nueva providencia que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 08 de junio de 2012, y la nulidad de las actuaciones celebradas con posterioridad a esa fecha.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




CAM/IBG/JAP