REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-X-2007-000047
PARTE DEMANDANTE: GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.354.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUNES FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana el primero, y la segunda de nacionalidad americana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.651.108 y E-81.053.861.
APODERADO DEMANDANTE: Rodolfo Briceño Arias, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.084.
APODERADOS DEMANDADOS: Pedro Pablo Aguilar, Francisco Carmona y María Fátima Da Costa, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.695, 62.178 y 64.504, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Resolución sobre la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 20 de septiembre de 2007)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de julio de 2.007, por el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, en contra de los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUNES FERNÁNDEZ, por acción de resolución de contrato de opción de compra-venta.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2.007, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al vigésimo (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.
En fecha 20 de septiembre de 2.007, este Juzgado –a solicitud de la parte accionante- dictó providencia cautelar consistente en medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “un (1) apartamento distinguido con las siglas PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio ‘La Llovizna’, situado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda; con una superficie de 140,93 mts2 y alinderado de la siguiente manera: NORESTE: terraza y jardinería destinada al uso del apartamento; SURESTE: en parte con hall de servicio, hall principal de la planta baja, escalera y jardín; SUROESTE: en parte con el jardín suroeste que le es asignado en uso y goce exclusivo del apartamento PB; y, NOROESTE: terraza jardín que ocupa el retiro Noroeste del edificio; correspondiéndole, del mismo modo, dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números 25 y 26 y un (1) maletero identificado con el número dos (2); correspondiéndole igualmente un porcentaje de condominio de 6,42%”; el cual fue adquirido por los demandados mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11-06-2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 10, Protocolo Primero, cuyo documento de condominio fue inscrito en la misma Oficina de Registro, anotado bajo el Nº 49, Tomo 23, Protocolo 1º de fecha 23-05-1999. Dicha medida cautelar fue participada a la mencionada Oficina de Registro mediante Oficio Nº 07-1774 de esa misma fecha.
Así las cosas, la representación judicial de la parte accionada consignó en fecha 04 de junio de 2.008 escrito de oposición a la medida cautelar antes referida, manifestando los argumentos que estimó pertinentes para ello, entre los cuales destacó la desaparición del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado, exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, al haber sucumbido la pretensión de la parte actora en primera y segunda instancia; así como la ausencia periculum in mora, requerido concurrentemente en la referida norma, dada la incuestionable solvencia económica demostrada por su representada, fiel cumplidora de sus obligaciones.
En fecha 28 de julio de 2.008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes aportó medios probatorios a la misma.
Habiéndose tramitado el respectivo procedimiento ordinario del juicio principal, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 29 de marzo de 2011, en la cual declaró, entre otras cosas, SIN LUGAR la demanda que por acción de Resolución de Contrato de Opción de compraventa, intentara el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, en contra de los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUNES FERNÁNDEZ.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Tal como se asomó en el párrafo anterior, habiéndose sentenciado el presente asunto en esta instancia y encontrándose la causa en la Alzada, quien conoció del recurso de apelación ejercido por la parte actora-perdidosa que –a decir de los apoderados de la parte demandada- fue igualmente declarado sin lugar por la Superioridad, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitió el presente cuaderno de medidas mediante Oficio Nº 2013-131 de fecha 26-06-2013, a los fines de que este órgano jurisdiccional de primer grado decida la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar que se encuentra pendiente y que fuera decretada desde el 20-09-2007.
Así las cosas, quien suscribe procede seguidamente a decidir la referida oposición para lo cual estima necesario resumir los alegatos de las partes en los términos siguientes:
De los Alegatos de las Partes:
Alegatos de la parte demandada (Opositora):
Adujeron los apoderados de la parte demandada con relación a la medida cautelar lo siguiente:
• Que sus representados cumplieron a cabalidad con todas sus obligaciones establecidas en el contrato accionado.
• Que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ni la apariencia del buen derecho reclamado, ni la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
• Que respecto al periculum in mora, su representada ha demostrado suficientemente que son personas solventes y que cumplieron a cabalidad con sus obligaciones.
• Que el fumus boni iuris que inicialmente fue considerado para dictar la medida cautelar decretada quedó desvanecido, al desestimarse la pretensión de la parte actora, mediante las sentencias recaídas en el presente procedimiento (en primera y segunda instancia).
• Que por todos los motivos antes expuestos solicitan sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de su propiedad.
Alegatos de la parte demandante:
El apoderado judicial de la demandante fundamentó sus argumentos para el mantenimiento de la medida cautelar dictada en el marco del presente procedimiento, esencialmente en lo siguiente:
• Originalmente, alegó la extemporaneidad de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demanda; ya que, en su decir, el respectivo escrito fue consignado con anterioridad a dar contestación a la demanda interpuesta y sin haberse dado aun por notificados del abocamiento del respectivo juez.
• Asimismo, manifestó en su oportunidad la parte accionante que un pronunciamiento en los términos pretendidos por la parte demandada para suspender la medida decretada en este procedimiento constituiría un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido en la presente controversia, lo cual está vedado para el juez de mérito que está conociendo de la misma.
• Recientemente, la parte demandante indicó que mal puede este Tribunal levantar o suspender la medida en referencia en razón de que las sentencias dictadas a favor de los demandados aún no se encuentran definitivamente firmes; razón por la cual, de suspender la cautelar dictada sobre el único bien propiedad de los demandados puede resultar contraproducente en caso de que esas decisiones sean revocadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Alzada. Que por ello, en el presente caso no puede hablarse de que haya quedado ‘desvanecido’ el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado, como erróneamente lo manifiestan los apoderados judiciales de la parte demandada.
• Que en razón de lo antes expuesto debe mantenerse en plena vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2007 y así formalmente solicita sea declarado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en la forma indicada y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar decretada, por mandato expreso del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, pasa a emitir su decisión en los términos siguientes:
Preliminarmente, conviene advertir que el tratamiento procesal otorgado a la presente incidencia constituye una forma atípica respecto a la tramitación ordinaria de cualquier oposición de una medida cautelar decretada en el marco de un determinado procedimiento; ya que, la resolución de dicha incidencia se está efectuando con posterioridad a la emisión del fallo definitivo sobre la pretensión deducida, incluso, después de haber sido confirmada esa decisión por el respectivo tribunal de alzada.
Lógicamente y partiendo de esta premisa, este juzgador tiene ahora ratione temporis mayores libertades para pronunciarse sobre lo peticionado, sin tener el temor o el cuidado de adelantar o no opinión sobre el fondo del asunto debatido; pues, precisamente, ese “fondo del asunto debatido” o “el objeto de la pretensión deducida” ya fue rechazada o desestimada en la decisión de mérito que fue dictada con anterioridad a la resolución de la presente incidencia cautelar. En atención a ello, resulta más ‘cómodo’ para el juez que ya conoció y decidió el asunto de fondo pronunciarse sobre una incidencia cautelar surgida en ese mismo procedimiento. Así las cosas, resulta improcedente la defensa efectuada por la representación judicial de la parte actora en ese sentido. Así se declara.-
Asimismo, la parte actora, interesada en mantener incólume los efectos de la protección cautelar acordada a su favor, alegó la “extemporaneidad” de la oposición formulada a la misma por la representación judicial de la accionada; ya que –en su decir- la demandada esgrimió sus alegatos de defensa frente al decreto cautelar sin darse por notificada del abocamiento del juez que estaba conociendo de dicho procedimiento para entonces y con antelación y de forma previa al acto de contestación a la demanda, todo lo cual hace que la aludida oposición sea considerada extemporánea por prematura.
Al respecto, es menester señalar que el caso que que la extemporaneidad de las actuaciones de defensa de las partes ha sido ampliamente debatida tanto en la Sala Constitucional como en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, respecto a la defensa anticipada, estableció lo siguiente:
“Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico” [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de diciembre de 2001, en el Exp. Nº 00-3221, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando]
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01153, expediente Nro. AA20-C-2003-001204, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, se pronunció en los siguientes términos:
“… Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se de por citada para que, sin mas, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.
Lo señalado cobra mayor significación si se tiene en cuenta que las medidas preventivas implican, por lo general, la desaprehensión de bienes o conductas en el demandado que afectan su esfera jurídica personal, por lo que en ningún caso es dable interpretar que los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se haya condicionada a la citación de todos los demandados en un juicio, desde luego que ello es atentatorio tanto de la garantía de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su diversa posición en el proceso, como también del derecho de propiedad sobre sus bienes.
Así pues, la Constitución de 1999 postula como valores que deben ser atendidos por todos los jueces, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual debe garantizar sin dilaciones indebidas, por lo que en su tramitación debe permitirse a las partes el ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente.”
La jurisprudencia supra transcrita, evidencia la posibilidad de ejercer adecuadamente la defensa de los derechos de la parte, cuando ésta se haga presente en el proceso, sin esperar a que el lapso se verifique o nazca según lo estipulado, en este caso, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; pues la misma deviene de la necesidad del justiciable de defender adecuadamente sus derechos e intereses. Pero por otra parte, se debe señalar que la jurisprudencia patria establece la tempestividad del ejercicio a la defensa, cuando éste se hace anticipadamente (defensa anticipada), es decir, cuando ocurrido el acto jurisdiccional que requiere ser impugnado, no ha nacido el lapso para ejercer la defensa -bien por falta de notificación de las partes, bien por la existencia de un lapso previo que debe ser computado- como por ejemplo, cuando un Tribunal dicta sentencia dentro del lapso a que se contrae el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pero lo hace antes del cumplimiento integro del lapso; la apelación ejercida antes del transcurso de los sesenta (60) días a que hace referencia la norma, es tempestiva toda vez que el recurrente manifiesta diligentemente su deseo de impugnar el fallo; cosa que no ocurriría si la apelación se verifica luego de transcurrido el lapso para apelar a que se refiere el artículo 298 ejusdem.
Así, en el caso que nos ocupa se observa que la oposición formulada por la accionada fue ejercida en la primera oportunidad que la parte demandada se hizo presente en autos, de modo que mal puede considerarse extemporánea por anticipada (defensa anticipada), toda vez que -como se indicó- la interpretación que se le debe dar a la norma, está íntimamente ligada al criterio finalista del proceso establecido en la constitución (Vid: artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que ordena la supresión de formalismos no esenciales. En consecuencia de lo anterior, siendo consecuentes con el criterio progresista pautado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -según el cual- cualquier medio o mecanismo de defensa ejercido anticipadamente a la apertura del lapso respectivo se reputa como válido, pues se entiende que existe el deseo o la voluntad de enervar o cuestionar el acto contra el cual se ejerce, quien suscribe desestima el alegato de extemporaneidad formulado por la parte actora al respecto; y, en consecuencia, declara tempestiva la oposición formulada por la parte accionada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la oposición propiamente formulada en los términos siguientes:
DE LA OPOSICIÓN
Ahora bien, lo controvertido en esta incidencia cautelar se refiere a la ausencia sobrevenida de los requisitos exigidos por el Legislador aplicables a este caso para mantener incólume las medidas cautelares decretadas (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y que fuera planteada por la demandada opositora.
Así las cosas y habiéndose desestimado la pretensión principal deducida por la parte actora, tanto en primera como en segunda instancia, quien suscribe comparte el criterio formulado por la representación judicial de la parte demandada en el sentido de afirmar que, ciertamente, en la tramitación de la incidencia cautelar se ‘desvanecieron’ o desaparecieron igualmente –y por vía de consecuencia- los dos (2) extremos legales o supuestos de procedencia de toda medida cautelar que sirvieron de fundamento para su decreto inicial, esto es: la apariencia del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro por la demora o tardanza en la decisión correspondiente o que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, respecto al primero de los supuestos antes mencionados cabe señalar que al ser declarada SIN LUGAR la pretensión que perseguía la parte actora quedó ‘esfumada’ o ‘desvanecida’ la apariencia del buen derecho reclamado.
En este sentido, tal como lo preceptúa el Legislador procesal -y así lo ha entendido la jurisprudencia reiterada emanada del Máximo Tribunal- para el decreto y mantenimiento de cualquier medida cautelar típica es menester la concurrencia necesaria y simultánea de ambos requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes enunciados. Así, al advertirse la ausencia u omisión de cualesquiera de los dos (2) extremos allí dispuestos debe impretermitiblemente sucumbir la aspiración de protección cautelar invocada.
Asimismo considera este Tribunal que, constatada como fue la inexistencia del presupuesto de apariencia del buen derecho o fumus boni iuris, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados por las partes relativos al periculum in mora, por ser ambos supuestos requisitos concurrentes. Así se declara.-
En virtud de los anteriores razonamientos, a criterio de este Sentenciador si bien para el momento del decreto de la protección cautelar existieron elementos suficientes para deducir que se configuraron ambos extremos legales de procedencia previstos en el artículo 585 del texto adjetivo civil y que hicieron posible el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente oposición, no es menos cierto que sobrevenidamente y merced a la decisión definitiva recaída en este procedimiento fue desestimada la presunción o la apariencia del buen derecho reclamado; resultando forzoso concluir para quien suscribe que la medida decretada en este proceso debe ser revocada. Y así de declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar dictada el 20 de septiembre de 2007, en el demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, intentara el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN en contra de los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUNES FERNÁNDEZ, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Háganse las participaciones necesarias para el cumplimiento de la presente decisión, por ser de ejecución inmediata.- Líbrese Oficio.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2007 sobre el siguiente bien inmueble propiedad de los demandados: “un (1) apartamento distinguido con las siglas PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio ‘La Llovizna’, situado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda; con una superficie de 140,93 mts2 y alinderado de la siguiente manera: NORESTE: terraza y jardinería destinada al uso del apartamento; SURESTE: en parte con hall de servicio, hall principal de la planta baja, escalera y jardín; SUROESTE: en parte con el jardín suroeste que le es asignado en uso y goce exclusivo del apartamento PB; y, NOROESTE: terraza jardín que ocupa el retiro Noroeste del edificio; correspondiéndole, del mismo modo, dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números 25 y 26 y un (1) maletero identificado con el número dos (2); correspondiéndole igualmente un porcentaje de condominio de 6,42%”; el cual fue adquirido por los demandados mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11-06-2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 10, Protocolo Primero, cuyo documento de condominio fue inscrito en la misma Oficina de Registro, anotado bajo el Nº 49, Tomo 23, Protocolo 1º de fecha 23-05-1999. Dicha medida cautelar fue participada a la mencionada Oficina de Registro mediante Oficio Nº 07-1774 de esa misma fecha.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de julio de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2007-000047
CAM/IBG/cam.-
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