REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-F-2008-000030

DEMANDANTE: El ciudadano RICARDO WEISZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.765.545.

DEMANDADOS: Los ciudadanos MARIA BARDOSSY y CHRISTOPHER WEISZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas Nºs V-4.422.475, V-15.183.846, respectivamente; y la ciudadana PATRICIA WEISZ, mayor de edad, de nacionalidad española, identificada con documento de identidad Nº 51391397-J, residenciada en la ciudad de Madrid España.

APODERADOS: Por la parte actora el abogado en ejercicio Harry D. James, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.557. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Partición de Herencia y Colación de Bienes.

– I –
Antecedentes

Se inició la presente controversia mediante escrito consignado ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), en fecha 11 de julio de dos mil ocho (2008) por el Abogado Harry D. James, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO WEISZ, demanda a los ciudadanos MARIA BARDOSSY, CHRISTOPHER WEISZ y PATRICIA WEISZ, por Partición de la Comunidad Hereditaria, y nuevamente a los ciudadanos MARIA BARDOSSY y CHRISTOPHER WEISZ para que traigan a Colación y sean incluidos en la partición.

Previa las consignación de los recaudos que conforman el presente expediente, este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008, dictó sentencia mediante la cual advirtió que se había configurado el supuesto del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo que la doctrina a denominado Inepta Acumulación de Pretensiones, lo cual conllevó a este Tribunal a declarar Inadmisible la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, ello de conformidad con el articulo 341 ejusdem.

En fecha 8 de octubre de 2008, el abogado Harry D. James, apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2008; apelación esta que fue oída en ambos efectos por este tribunal en fecha 17 de noviembre de 2008, acordándose la remisión de estas actas al Tribunal Superior a fin de que conociera de dicho recurso, a cuyo efecto se libró oficio 08-1248.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, y revocó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29/09/2008; como consecuencia de ello, ordenó a este Juzgado, emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió el presente expediente junto con oficio Nº 2011-196, de fecha 15/07/2011, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le dio entrada en fecha 21 de julio de 2011.

Así, este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior admitió la demanda en fecha 01 de noviembre de 2011, acordándose el emplazamiento de los ciudadanos MARIA BARDOSSY, y CHRISTOPHER.

Previa la consignación de las copias fotostáticas, este Tribunal en fecha 16 de enero de 2012, a solicitud de la parte interesada, ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral a fin de que informen sobre le movimiento migratorio y ultimo domicilio de la ciudadana PATRICIA WEISZ, a cuyo efecto se libraron oficios Nºs 2012-0011 y 2012-0012, asimismo se libraron las compulsas a los codemandados MARIA BARDOSSY, y CHRISTOPHER WEISZ.

En fecha 24 de febrero de 2012, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que en fecha 23/02/2012 se trasladó a fin de practicar la citación de la parte codemandada, los ciudadanos Maria Bardossy y Christopher Weisz, los cuales no puedo localizar y consignó a los autos las compulsas sin firmar.

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2012 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de la parte demandada de mediante cartel, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación.

Efectuada la publicación, consignación y fijación del referido cartel, la ciudadana secretaria de este tribunal dejó constancia mediante nota de fecha 31 de mayo de 2013 del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

– II –

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:

Del libelo de demanda, se observa que la parte actora demandó a los ciudadanos MARIA BARDOSSY, CHRISTOPHER WEISZ y PATRICIA WEISZ, por Partición de la Comunidad Hereditaria y nuevamente a los ciudadanos MARIA BARDOSSY y CHRISTOPHER WEISZ, por Colación de Bienes. Asimismo, solicitó que la citación de los ciudadanos Maria Bardossy y Christopher Weisz, se realizara en la dirección por él suministrada, y la citación de la ciudadana Patricia Weisz, se llevara a cabo conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien aquí decide que, mediante sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción, ordenó a este Tribunal emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda impetrada, a cuyo efecto este Tribunal en fecha primero (01) de noviembre de 2011, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, acordándose el emplazamiento de los ciudadanos Maria Bardossy, Christopher, a fin de que dieran contestación a la presente demanda, obviándose el emplazamiento de la ciudadana Patricia Weisz, de lo cual se puede inferir claramente que en el caso que nos ocupa se ha cometido un error material involuntario, el cual ha de ser tomado en consideración para estabilizar la prosecución de este juicio.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso, que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues, cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede observarse que se cometió un error material involuntario al admitir la presente demanda, al acordar el emplazamiento únicamente a los ciudadanos MARIA BARDOSSY y CHRISTOPHER, siendo lo correcto la citación de los ciudadanos MARIA BARDOSSY, CHRISTOPHER WEISZ y PATRICIA WEISZ, todo lo cual produce una falta que es necesario corregir, a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado en que este tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 01 de Noviembre de 2011, inclusive. Así se establece.

– III –
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Partición de Herencia y Colación de Bienes sigue el Ciudadano RICARDO WEISZ, contra los ciudadanos MARIA BARDOSSY, CHRISTOPHER WEISZ y PATRICIA WEISZ, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de dictarse nueva providencia que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 01 de Noviembre de 2011, y la nulidad de las actuaciones celebradas con posterioridad a esa fecha.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut