REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000398
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ RONDÓN TOVAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.244.965.
PARTE DEMANDADA: GLAMISTONSON CORNELIA MÁRQUEZ CARCURIAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.766.
APODERADAS PARTE DEMANDANTE: Ingrid Milagro Hernández Borges y Yusbiny Valera Vivas, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.733 y 44.805, en su orden.
APODERADO PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil).
- I -
- Síntesis de los Hechos -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por acción de Divorcio, interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSÉ RONDÓN TOVAR contra la ciudadana GLAMISTONSON CORNELIA MÁRQUEZ CARCURIAN.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2.011, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que el actor insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.
Seguidamente, en fecha 15 de abril de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de haber citado personalmente a la parte demandada. Acompañó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 08 de diciembre de 2.011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 95° del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2.012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, acordando la reposición de la causa al estado que fuera efectuado el Primer Acto conciliatorio, fijando a tal efecto el quinto (5º) día de despacho, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), siguiente a que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 20 de marzo de 2.012, la parte actora se dio por notificada de la decisión anterior, solicitando que fuera librada boleta de notificación para la parte demandada y el Ministerio Público, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha dieciséis 29 de marzo de 2.012.
En fecha 23 de abril de 2.012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado personalmente a la parte demandada. Acompañó recibo de notificación debidamente firmado.
En la oportunidad del Primer Acto Conciliatorio, compareció solamente la parte demandante. El ciudadano OSCAR JOSÉ RONDÓN TOVAR, insistió en la continuidad del divorcio. Se dejó constancia de la falta de comparecencia del Ministerio Público.
En la oportunidad del Segundo Acto Conciliatorio, compareció solamente la parte demandante. El ciudadano OSCAR JOSÉ RONDÓN TOVAR, insistió en la continuidad del divorcio. Se dejó constancia de la falta de comparecencia del Ministerio Público.
En la oportunidad del Segundo Acto Conciliatorio, compareció el ciudadano ADOLFO ARNULFO MOLINA PEÑUELA, y manifestó su insistencia en la demanda. El defensor ad-litem designado también compareció a dicho acto.
Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día 14 25 de junio de 2.012, compareció la parte actora e insistió en la demanda. Se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
En la oportunidad probatoria, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de julio de 2.012, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- Del Mérito de la Controversia -
Hizo referencia el demandante en su escrito libelar sobre los siguientes hechos:
Que en fecha 27 de enero de 1.987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLAMISTONSON CORNELIA MÁRQUEZ CARCURIAN, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Que durante dicha unión procrearon una hija de nombre Tamlyn Oscarina Rondón Márquez, nacida en fecha 08 de agosto de 1.988.
Que el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: “Avenida San Martín, Calle Luzón, entre las Esquinas de Brisas a Tanque, Casa Nº 77, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
Que durante los primeros años de unión matrimonial, la relación entre los cónyuges se desenvolvía con normalidad, pero después de siete (07) años de matrimonio, es decir, en el año 1.994 comenzaron a ocurrir una serie de desavenencias la cónyuge GLAMISTONSON CORNELIA MÁRQUEZ CARCURIAN, comenzó a observar una conducta agresiva hacia su esposo, lo que fue originando poco a poco situaciones conflictivas, que perturbaban el núcleo familiar.
Que la conducta de la cónyuge fue empeorando, convirtieron la situación en intolerable imposibilitando así la vida en común.
Que en el enero de 1.995, la ciudadana GLAMISTONSON CORNELIA MÁRQUEZ CARCURIAN no permitió a su cónyuge el acceso al domicilio conyugal.
Fundamentó su acción en el artículo 185, ordinales segundo (2°) y tercero (3º) del Código Civil.
Como ya anteriormente se señaló, la parte demandada no compareció al acto de la litis contestación, ni por si, ni por medio de representación judicial alguna. Así las cosas, estima necesario quien decide hacer referencia a la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso, y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Destacado del Tribunal).
Analizada la norma precedentemente citada, y subsumiendo el hecho de la no comparecencia de la demandada al acto de contestación, considera este Tribunal contradicha, en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio que nos ocupa.
Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; rodo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.
Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante:
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR JOSÉ RONDÓN TOVAR y GLAMISTONSON CORNELIA MÁRQUEZ CARCURIAN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada bajo el N° 07, celebrado en fecha 27 de enero de 1.987. Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cursante al folio ocho (08), oficio Nº 1971-74648, de fecha 04 de agosto de 2.005, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Registro Principal del Distrito Capital, con ocasión a la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana Tamlyn Oscarina Rondón Márquez. El referido medio probatorio se aprecia y valora a los efectos de la decisión, como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió el testimonio de los ciudadanos: Juan Carlos López Alvarado, Eric Soto Muñoz y Leomar Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.742.414, V-13.281.851 y V-10.011.220, en su orden.
Respecto de las pruebas testificales que se analizan, se evidencia de las resultas cursantes en autos, que los testigos Juan Carlos López Alvarado, Eric Soto Muñoz y Leomar Martínez, rindieron su testimonio, pudiendo apreciarse que conocen al matrimonio RONDÓN MÁRQUEZ; que saben y les consta que la ciudadana GLAMISTONSON CORNELIA MÁRQUEZ CARCURIAN agredía verbalmente, de manera constante a su cónyuge OSCAR JOSÉ RONDÓN TOVAR, en el lugar de trabajo de este último; por lo que a este Sentenciador le merece certeza todo lo declarado por los testigos, apreciando las testimoniales en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas Parte Demandada:
No aportó medio probatorio alguno.
Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora, ciudadano OSCAR JOSÉ RONDÓN TOVAR, la existencia de un vínculo matrimonial con la ciudadana GLAMISTONSON CORNELIA MÁRQUEZ CARCURIAN, hecho este que quedó fehacientemente demostrado con el acta de matrimonio certificada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada bajo el N° 07, anexada al escrito libelar.
Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis)
2° El abandono voluntario
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
En este estado, considera este Sentenciador oportuno hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.
Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].
Asimismo, ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338]
En cuanto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Sostiene el doctrinario Luis Sanojo, que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública, o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
Por su parte, sevicia es el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; en tanto que, injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Así las cosas, observa quien suscribe que las causales invocadas quedaron demostradas del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir, que demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de sus apoderados judiciales legítimamente acreditados, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.
Esta omisión probatoria por parte de la cónyuge demandada, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano OSCAR JOSÉ RONDÓN TOVAR contra la ciudadana GLAMISTONSON CORNELIA MÁRQUEZ CARCURIAN, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 27 de enero de 1.987, por los ciudadanos OSCAR JOSÉ RONDÓN TOVAR y GLAMISTONSON CORNELIA MÁRQUEZ CARCURIAN, cuya acta fue inserta bajo el N° 07, de los Libros de Registro Civil del año 1.987, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de julio de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2011-000398
CAM/IBG/Lisbeth.-
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