REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2013-000059
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000469.-

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A Sgdo., Registro Único de Información Fiscal (R.F.I.) Nro. G-20009148-7, sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., y BOLÍVAR BANCO, C.A., siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.”.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIMAR VALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, BETZABETH YINESKA CHAVARRI, LUZ MARINA AL VARENGA, LUCIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO, CARLOS ARTURO NAVARRO, RAUL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLARROEL, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNANDEZ, OSWALDO DOMÍNGUEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, NORYS AURISTEL BORGES, MARÍA ALEXANDRA CALDERON RODRÍGUEZ y CRUZ MARIELA MEJÍA LOPÉZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.306.442, V-5.577.808, V-4.271.788, V-9.964.772, V-15.295.641, V-17.724.585, V-15.377.945, V-18.439.783, V-12.244.986, V-19.593.637, V-14.917.494, V-3.988.260, V-3.636.932, V-3.811.605, V-6.975.891, V-14.385.361, V-4.456.879, V-9.960.102, V-13.339.780, V-2.947.901, V-11.158.301, V-11.667.505, V-3.664.913, V-4.584.670, V-12.780.997 y V-5.574.936, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888 y 97.035, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 73333, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el Nº 59, Tomo 193-A-Segundo, modificados parcialmente sus estatutos sociales en fecha 15 de julio de 2008, según asiento inscrito en el mencionado Registro quedando anotada en bajo el Nº 41, Tomo 133- A-Segundo, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29487494-0, representada por su Director ciudadano MIGUEL JOSÉ PALMA PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.711.561.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo realizada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 73333, C.A., en su carácter de deudora principal, ordenándose su intimación en la persona de su Director ciudadano MIGUEL JOSÉ PALMA PADRON, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho, para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, especificadas en el auto de admisión, instándose igualmente a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.

Consta al folio 23 de la pieza principal del presente asunto, distinguido AP11-M-2013-000469, que en fecha 25 de junio de 2013, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 26 de junio de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que el 13 de octubre de 2009, el Banco Bicentenario suscribió un pagaré autónomo Nro. 41008134 con la sociedad mercantil INVERSIONES 73333, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.884.375,00), a una tasa de interés actual de veinticuatro (24%) anual, para el momento de la suscripción del pagaré pagaderos dichos intereses por trimestres anticipados.
Que del mismo documento pagaré se desprende el compromiso de la deudora de cancelar los intereses de la forma indicada y el total del capital solicitado en los lapsos establecidos. Que el mencionado pagaré se encuentra reflejado en la posición deudora Nro. 500041008134, con fecha de vencimiento al 30 de enero de 2011, fecha para la cual la deudora debió cumplir el compromiso adquirido, y sin embargo, no cumplió, por lo que desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de presentación de la presente demanda, se han generado intereses convencionales y de mora, así como gastos de honorarios profesionales producto del proceso de recuperación de las cantidades adeudadas.
Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas por el Banco para que el deudor cumpla con sus obligaciones de crédito, se ven forzados a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES 73333, C.A., para que convengan en pagar al Banco, o a ello sea condenado, las cantidades siguientes: PRIMERO: CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.718.273,44), los cuales nacen de la suma a capital adeudado, los intereses convencionales y los de mora, hasta la fecha del 15 de mayo de 2013, día en que el Banco genera el estado de cuenta para el cobro de las respectivas cantidades por esta vía, equivalente a CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 80/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 53.441,80), a razón de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107) cada UT.; SEGUNDO: En pagar los intereses convencionales que se generen desde el 16 de mayo de 2013, calculados a la tasa de interés convenida del veinticuatro por ciento (24%) anual, hasta la sentencia definitiva; TERCERO: En pagar los intereses de mora, así como los que se generen a partir de la fecha del último corte utilizado para demanda, es decir, los intereses que se generen del día 16 de mayo de 2013, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, hasta la sentencia definitiva; y CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.
En el capítulo VIII del escrito libelar denominado “DE LAS MEDIDAS”, refirió la representación actora lo siguiente: “En virtud de la disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos con todo respeto a este Tribunal que decrete MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los bienes que oportunamente señalaremos”.
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito, marcado “B”, pagaré Nro. 41008134, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.884.375,00), con vencimiento al 30 de ENERO de 2011, con las condiciones allí estipuladas, inserto al folio 17 de la pieza principal distinguida AP11-M-2013-000469.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.722.460,55), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 5% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 285.913,67), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 6.004.187,11), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. Así se establece.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 73333, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.722.460,55), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 5% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 285.913,67), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 6.004.187,11), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 448/2013
LA SECRETARIA,

Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

Asunto: AH19-X-2013-000059
INTERLOCUTORIA.