REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2013-000061
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000286

PARTE ACTORA: LUIS CORSI GUARDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.887.418, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.357, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: LISA JERVINA BARREIRO GOUSIE, también identificada como LISA GONZÁLEZ, nacida en los Estados Unidos de América, residente venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.061.831.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte actora, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, y en tal sentido se observa:
En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Asunto Nro. AP51-V-2013-003189, procedente del Circuito Judicial de Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado LUIS CORSI GUARDIA, contra la ciudadana LISA JERVINA BARREIRO GOUSIE, a fin que compareciera por ante este Tribunal el primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a objeto que alegara lo que ha bien tuviera en cuanto a la presente incidencia, y a tal efecto, pagase, acreditase haber pagado a la actora los honorarios reclamados, impugnase el cobro de los mismos, o ejerciera el derecho de retasa consagrado en el artículo 27 de la Ley de Abogados, instándose al actor a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada.
Consta al folio 53 de la pieza principal del presente asunto, que en fecha 22 de marzo de 2013, la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa.
Cursa al folio 60 de la pieza principal del expediente, diligencia de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual señaló que se trasladó el día 17-04-2013, a la dirección: Avenida Sur 3, Quinta Villa Hermosa Nro. 06-01, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, donde fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse Fashed y ser el dueño de dicha Quinta, quien le informó que la ciudadana solicitada no vivía en esa dirección desde hacía un (1) año, motivo por el cual consignó la boleta sin firmar.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2013, la parte actora solicitó se librase carteles de citación a la demandada. En la misma fecha solicitó se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demanda.
En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal, vista la declaración del alguacil, negó la solicitud de cartel de citación, y ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a fin que informasen sobre el último domicilio de la demandada. En cuanto a la medida solicitada, se instó al abogado a consignar los fotostatos correspondientes para la aperturar del cuaderno de medidas.
Consta al folio 95 de la pieza principal del presente asunto, que en fecha 09 de julio de 2013, la parte actora consignó las copias respectivas para aperturar el cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 10 de julio de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su escrito de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que hace “ver al Tribunal que de la declaración del alguacil que intentó practicar la citación en el presente proceso, se desprende que la demandada está vendiendo sus bienes, ya que en su vivienda respondió un señor que dijo ser el nuevo propietario de la misma. El mismo inmueble donde residía la demandada y que le fue adjudicado para el momento de la partición de los bienes producto de la comunidad conyugal en la cual intervine y objeto de reclamo de honorarios profesionales en la presente causa. Si bien el inmueble mas abajo descrito está a nombre de su ex cónyuge JUAN GONZALEZ, la demandada en el presente proceso, tiene poder de disposición sobre dicho bien inmueble, conforme se evidencia de la copia que se anexa a la presente”.
Que hace ver al Tribunal que de conformidad con lo pautado en el arreglo de partición de bienes de la comunidad conyugal, antes mencionada, y que consta en autos, el bien le pertenece a la demandada LISA JERVINA BARREIRO, o LISA GONZALEZ, a pesar que no esté a su nombre.
Por lo expuesto, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se encuentra en el registro inmobiliario correspondiente a nombre de JUAN ANTONIO GONZALEZ VELAZCO, quien es el ex cónyuge de la demandada, y que se describe a continuación: Una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la etapa central de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Parcela Nro. 06-01, en la Avenida Sur 3 (Tres), este lote único de terreno está catastrado por la Oficina Municipal de Castro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con el Código Catastral Nro. 3-331-4-42-6-1. La parcela de terreno según tradición documental tiene una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (485,30 Mts.2), aproximadamente, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Zona verde; SUR: Avenida Sur 3 (Tres); ESTE: Zona verde; y OESTE: Parcela 06-02. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ VELAZCO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 23 de abril de 1997, bajo el Nro. 6, Tomo 12, Protocolo Primero.
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son las medidas preventivas que el Tribunal puede decretar para garantizar las resultas del juicio, ellas son: Embargo de bienes muebles; Secuestro de bienes determinados, y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En atención al artículo 588 eiusdem, el Juez, durante el juicio, podrá decretar esas medidas cuando considere cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se demuestren en forma concurrente los elementos esenciales a su procedencia: 1) Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), y 2) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris).
En este sentido, la parte interesada tiene la carga de proporcionar al Tribuna las razones de hecho y de derecho de la pretensión, junto con las pruebas que sustenten su solicitud, quedando el Juez impedido de suplir la carga del solicitante de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltasen esos elementos de convicción, la petición cautelar debe ser rechazada por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 eiusdem.

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales. Si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, contrario a lo referido por los apoderados actores.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Por otro lado, el artículo 587 del mismo Código, señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Ahora bien, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
Omissis…
“En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”.

(Negrillas de la Sala)

Del análisis de lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión de los recaudos y elementos consignados, se observa:

En fecha 18 de abril de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial, mediante diligencia, señaló que se trasladó el día 17-04-2013, a la dirección: Avenida Sur 3, Quinta Villa Hermosa Nro. 06-01, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, donde fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse Fashed y ser el dueño de dicha Quinta, quien le informó que la ciudadana solicitada no vivía en esa dirección desde hacía un (1) año.
En el escrito de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el actor indicó que hace “ver al Tribunal que de la declaración del alguacil que intentó practicar la citación en el presente proceso, se desprende que la demandada está vendiendo sus bienes, ya que en su vivienda respondió un señor que dijo ser el nuevo propietario de la misma”.
Ahora bien, en armonía con el criterio jurisprudencial citado, del cual se desprende que la medida de prohibición de enajenar y gravar obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, y vista la declaración del alguacil, así como el señalamiento de la parte actora que la demandada vendió sus bienes “ya que en su vivienda respondió un señor que dijo ser el nuevo propietario de la misma”; presume esta sentenciadora que la parte demandada pudiera estar realizado actos traslativos de propiedad a terceras personas y, de decretarse la medida solicitada, estas personas pueden verse afectadas en su buena fe.
En consecuencia, esta juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, y al no constar en autos certificación registral que demuestre la propiedad del inmueble, NIEGA en esta etapa del proceso la medida solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara LUIS CORSI GUARDIA, contra LISA JERVINA BARREIRO GOUSIE, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA en esta etapa del proceso, la medida solicitada por la parte actora.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARÍA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARÍA,

JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-X-2013-000061
INTERLOCUTORIA.