REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AH19-V-2001-000109
ASUNTO ANTIGUO: 2001-1561

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo., inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº 00002948-2). Institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131del libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 64, Tomo 69-A-Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÒN, MARIEVA YOLL SÀNCHEZ y FIDEL GUTIÈRREZ MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.554.276, V-8.736.621 y V-4.824.362, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.255, 31.660 y 35.649, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAMSA, C.A., domiciliada en Barinas, Estado Barinas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 9 de mayo de 1996 bajo el Nº 16, Tomo 8-A; y el ciudadano FRANCESCO VINCI BARILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.669.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del Escrito de Transacción Judicial presentado en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por un lado el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÒN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.255, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, (antes: BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL), y por la otra parte la ciudadana MARIA ISABEL PEÑA PEÑA, indicando actuar en representación del codemandado FRANCESCO VINCI BARILLA, según se evidencia en el Instrumento Poder que corre inserto en los folios 102 al 105, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza II, y la cual se encuentra asistida en este acto por la abogado THEA ELIZABETH SICHINI SANTINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.625, dicho escrito de transacción judicial corre inserto en los folios 109 y 110, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza II signada bajo el ASUNTO: AH19-V-2001-000109, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo., inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº 00002948-2). Institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131del libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 64, Tomo 69-A-Primero. Representada en ese acto por el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÒN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.255, quien suscribe la referida transacción y el cual está debidamente facultado para tal acto, como se evidencia en las copias simples del Instrumento Poder que le fue conferido por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, (antes: BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL), las cuales corren insertas en los folios 65 y 66, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza I, del presente expediente y en la Autorización Expresa que le fue conferida por el Presidente de dicha entidad financiera, la cual corre inserta al folio 113, en la Pieza Principal II, del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada la capacidad del apoderado judicial de la parte actora en este proceso.
Por otro lado la ciudadana MARIA ISABEL PEÑA PEÑA, quien indica actuar en representación del codemandado FRANCESCO VINCI BARILLA, según se evidencia en el Instrumento Poder que corre inserto en los folios 102 al 105, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza II, y la cual a su vez se encuentra asistida en dicho acto por la abogado THEA ELIZABETH SICHINI SANTINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.625, En tal sentido, esta Juzgadora advierte que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso en examen nos encontramos frente a la particular circunstancia de que se atribuyó a una persona que no es abogado facultades para realizar actos de representación judicial el cual es un vicio insanable, que no se puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial. Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las Sentencias Nos 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las Sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En razón de todo lo que fue expuesto, este tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente un vicio de nulidad en el mandato judicial que fue otorgado por ilicitud de su objeto, por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable. Así pues, del poder otorgado por el ciudadano FRANCESCO VINCI BARILLA, a la ciudadana MARIA ISABEL PEÑA PEÑA, se desprende que ésta carece de capacidad de postulación, para ejercer el mismo en el proceso, es decir, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional la presente transacción, en base a un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado. Así se decide.
Así las cosas y por las razones antes expuestas, es evidente que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción de las partes, es por lo que este Tribunal considera improcedente homologar la presente transacción, por las razones arriba indicadas. Así se declara.
- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN suscrita, por cuanto la ciudadana MARIA ISABEL PEÑA PEÑA, actuando en representación del codemandado FRANCESCO VINCI BARILLA, carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional la presente transacción, en base a un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado en el presente juicio, ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, (antes: BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAMSA, C.A., y el ciudadano FRANCESCO VINCI BARILLA, todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO.

En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO.

Asunto: AH19-V-2001-000109
Asunto Antiguo: 2001-1561