REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000484
PARTE ACTORA: LEMPIRA VIRGINIA APONTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO V-6.064.486.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ L. ROJAS V. y ADRIANA C. ROJAS G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad NOS V-4.002.936 y V-17.704.659, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS 18.191 y 134.524, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL LÒPEZ ROJAS y REINA ISABEL LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NOS V-5.424.188 y V-6.144.728, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna en juicio.-
MOTIVO: INQUISICIÒN DE PATERNIDAD.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 17 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÈ L. ROJAS V. y ADRIANA C. ROJAS G., quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora: ciudadana LEMPIRA VIRGINIA APONTE DE RODRIGUEZ, proceden a demandar a los ciudadanos PEDRO MIGUEL LÒPEZ ROJAS y REINA ISABEL LOPEZ ROJAS, en la solicitud de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013, ordenándose las citaciones de los demandados para la contestación a la demanda, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia de la ultima citación que de los demandados se haga. Igualmente se ordenó librar Edicto a los terceros interesados. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia sin firmar presentada en fecha 26 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas ordenadas, asimismo dejó constancia de haber hecho entrega de las expensas necesarias para la práctica de las citaciones de los demandados.-
Así, en fecha 27 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual esta Juzgadora considero como no presentada la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora de fecha 26 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente el día 3 de julio de 2012, mediante diligencia suscrita por el apoderado actor, apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2013.-
Durante el despacho del día 4 de julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se negó lo solicitado por el apoderado actor, por cuanto los autos de mero trámite no son apelables.-
Finalmente, el día 15 de julio del 2013, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual desiste del procedimiento en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contrario”.
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por las personas que son partes en el juicio están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte actora: ciudadana LEMPIRA VIRGINIA APONTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO V-6.064.486. Representada en este acto por el abogado JOSÈ LUIS ROJAS V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 18.191, el cual esta debidamente facultado para Desistir, según se evidencia en el Instrumento Poder el cual corre inserto en los folios 13 y 14, ambos inclusive, en la presente Pieza de este expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para Desistir en el presente procedimiento.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte actora la facultad para desistir del procedimiento en el presente juicio, este Tribunal considera procedente dar por consumado el referido Desistimiento. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud que por INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, sigue la ciudadana LEMPIRA VIRGINIA APONTE DE RODRIGUEZ, contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL LÒPEZ ROJAS y REINA ISABEL LOPEZ ROJAS, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
En relación a la solicitud de devolución de los documentos originales, este Juzgado proveerá por autos separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.
Asunto: AP11-V-2013-000484
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
|