REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH19-V-2002-000178
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitres (23) de septiembre de 1992, bajo el No 58, Tomo 154-A Sgdo.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANELLA SUAREZ SANTAMARIA y MARIA TERESA MONTES A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.931.898 y V-6.561.484, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 42.239 y 42.238, en el mismo orden enunciados.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LILE, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de 1992, bajo el No 47, Tomo 61-A Sgdo, y el ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.252.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de noviembre de 2002, por ante este Juzgado fungiendo como distribuidor de turno, por la abogada MARIA TERESA MONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.238, quien actuando en nombre de sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, procede a demandar por EJECUCION DE HIPOTECA a sociedad mercantil INMOBILIARIA LILE, C.A. y al ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 5 de febrero de 2003, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LILE, C.A. y del ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la boleta de intimación, librándose al efecto, en la misma fecha boleta de intimación y oficio Nº 094-03 dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, participándole de la medida decretada.-
Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2003, comparece la apoderada actora y consigna los fotostatos requeridos a fin de que se anexaran a la boleta de intimación, igualmente, solicitó que se certificaran los mismos y se le hiciera entrega del oficio Nº 094-03.-
Luego, en fecha 27 del mismo mes y año, este Juzgado certificó las copias solicitadas por la parte, las cuales fueron retiradas en fecha 6 de marzo de 2003 por la diligenciante.-
Consta al folio 29, del presente asunto, que en fecha 9 de abril de 2003, comparece el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigna la boleta de notificación librada a los co-demandados, en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias dirigidas a la práctica de la intimación.-
Así, es por lo que mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2003, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la citación mediante cartel del demandado.-
Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2003, comparece el abogado ANTONIO ARAUJO BENCOMO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.470, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada y en nombre de sus mandantes se da por intimado, asimismo consigna poder en original que lo acredita; igualmente mediante la misma diligencia, conjuntamente con la apoderada actora, solicitan se suspenda la causa por un lapso de 40 días continuos, lo cual fue acordado en la misma fecha.-
En fecha 13 de noviembre de 2003, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber desglosado el líbelo de tercería a fin de ser anexados al cuaderno correspondiente y proceder a pronunciarse al respecto.-
Finalmente mediante auto de fecha 17 de enero de 2008, la Juez CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
- II –
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 17 de enero de 2008, fecha en la que este Juzgado dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha 18 de julio de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA LILE, C.A. y el ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AH19-V-2002-000178.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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