REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2013-000067
Asunto principal: AP11-V-2013-000716
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la 17° Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1959, Bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1ero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, JACQUELINE MOREAU AYMARD y MERCEDES SUÁREZ BERTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.082.984, V-10.805.981, V-11.308.747, V-13.888.137, V-11.734.571 y V-17.926.733, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.463, 65.548, 65.168, 86.504, 70.839 y 163.015, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.R. AVIATION INC, registrada en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el Nº P4000060796, Código de Validación Nº 500143712365-021609-P94000060796; y el ciudadano JORGE AMILCAR GONZÁLEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.627.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra la sociedad mercantil C.R. AVIATION INC, y el ciudadano JORGE AMILCAR GONZÁLEZ VASQUEZ, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Consta al folio 127 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2013-000716, que en fecha 11 de julio del año en curso, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno separado de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 12 de julio de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 4 de abril de 2011, entre la República Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y la sociedad mercantil C.R. AVIATION INC, se celebró un contrato de prestación de servicios técnicos y profesionales para la reparación de la aeronave GULFSTREAM AEROPACE, modelo G1159A GIII, serial 493, matricula N7513H, mediante una contraprestación por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA y DOS DOLARES USD ($2.935.972,00), calculado a la tasa de cambio oficial de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) por cada dólar, lo cual equivale a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.624.679,70).
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, bajo el Nº 46, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 13 de abril de 2011, que su representada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA y SEIS DOLARES CON CERO CENTAVOS ($1.467.986,00), equivalentes a la tasa de cambio oficial en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.312.339,80), a fin de garantizar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil C.R. AVIATION INC.
Asimismo, que el ciudadano JORGE AMILCAR GONZALEZ VASQUEZ, se constituyó en contragarante de la sociedad mercantil C.R. AVIATION INC, por todos los contratos de fianzas emitidos a favor de esta última por su representada. Que como quiera que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) requirió a su representada el pago de la fianza de fiel cumplimiento por el incumplimiento de la prestadora de servicio, y resultando infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago de lo adeudado por concepto de reembolso, es por lo que proceden a instaurar la presente demanda contra la sociedad mercantil C.R. AVIATION INC, y el ciudadano JORGE AMILCAR GONZÁLEZ VASQUEZ, para que convengan o sean condenados a pagar las cantidades que especifican en su escrito.
En el capítulo V de su escrito libelar, indica la representación judicial de la parte actora, lo siguiente: “…Solicitamos respetuosamente a ese Tribunal, con el fin de evitar mayores lesiones a los derechos de nuestra representada y asegurar las resultas del presente proceso, y por cuanto es evidente que los deudores no han dado cumplimiento a la obligación de pago, solicitamos a ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad del ciudadano JORGE AMILCAR GONZALEZ VASQUEZ que a continuación identificamos:
1. Un inmueble formado por la vivienda distinguida con el No. 8-1, manzana 8, Tipo D y su parcela de terreno propio, del Conjunto Residencial Lago Country II VILLA, situado en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra” en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. La Parcela de Terreno sobre la cual está construida la vivienda 8-1, tiene una superficie total aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (199,10 M2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts) con la vivienda 8-2 ESTE: en once metros (11 mts.) aproximadamente con la Avenida Oeste 2 y OESTE en once metros (11 mts) aproximadamente con Área Vendible No I. La vivienda unifamiliar Tipo D edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148 M2) distribuidos en dos niveles (una planta baja y una planta alta). La planta baja está integrada por un porche, un salón a desnivel, un estudio, un baño de visitas, un comedor, una cocina, un espacio debajo de la escalera. En la plata alta se ubican una habitación principal, con espacio de vestir y baño privado, un pasillo de circulación, dos (2) habitaciones y un baño con acceso desde el pasillo. Como consecuencia de la destilación que al Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS a dicha vivienda le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes así como las cargas de la comunidad de propietarios de 0,578035 % del área vendible del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, según se desprende del Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de julio de 2005, bajo el No.7, Protocolo 1, Tomo 8. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano según consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de diciembre de 2005, bajo el No.15, Protocolo 1, Tomo 42.
2. Un apartamento distinguido con el Nº 33C, ubicado en la parte Sureste de la tercera planta del Edificio “Torre III” del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA PEQUEÑA EUROPA” situado en la Calle 60 (antes Mérida), con intersección de la Avenida 7, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas demás características, medidas, linderos y demás datos especificaciones, tanto del Conjunto Residencial como del Edificio “Torr III” se encuentran suficientemente detallados en el mencionado documento de condominio del 16 de febrero de 2006. El apartamento 33C, posee una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con hall de entrada a las escaleras de servicio y al ascensor; SUR: Con la respectiva gachada del Edificio; ESTE: Con la respectiva fachada del Edificio y, OESTE: Con el apartamento 33B y el hall de entrada a las escaleras de servicio y al ascensor. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del Edificio “Torre III” de 3.64%, una participación sobre los bienes y cargas comunes del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA PEQUEÑA EUROPA” de 0,91% y un (1) puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos (2) vehículos automotores pequeños, uno detrás de otro identificado con el No. 33C ubicado en la planta baja del Edificio “Torre III”, el cual mide aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) de ancho por once metros de largo (11,00 Mts.), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Flor Vivas Sánchez, Catalina de Riera y Rafael Ángel Leal, intermedia cerca perimetral; SUR: Con el área de circulación vehicular; ESTE: Con el estacionamiento distinguido con las siglas “33D”. El referido inmueble consta de las siguientes dependencias: Un (1) ambiente único para sala, comedor, cocina y lavadero, un (1) dormitorio principal con su respectiva sala sanitaria y closet, un (1) dormitorio secundario con una (1) sala sanitaria compartida con el área social, closet, hall de entrada a los dormitorios y un (1) espacio para la manejadora del aire acondicionado integral. Dicho inmueble pertenece al ciudadano JORGE AMILCAR GONZÁLEZ VASQUEZ según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de diciembre de 2006 bajo el No. 49, Tomo 38, Protocolo 1.
3. Sobre un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal del ciudadano JORGE AMILCAR GONZALEZ VASQUEZ y KAREN CECILIA ATENCIO GARCIA, constituido por una casa de habitación, ubicada en el Conjunto Residencial Lago Country II Villas, distinguida con el No. 8-5, Manzana 8, Tipo D, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veintiséis metros con seis centímetros (26,06 Mts.) aproximadamente, con la vivienda 8-4; SUR: En veintiséis metros con dieciséis centímetros (26,16 Mts.), aproximadamente, con la vivienda 8-6; ESTE: En diez metros (10 Mts.) aproximadamente con la Avenida Oeste 2; OESTE: En diez metros (10 Mts.) aproximadamente, con terrenos donde se desarrolló el Conjunto Residencial Villa Mediterráneo, todo lo cual hace una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS (261,13 MTS2), distribuida en dos (02)niveles, una planta baja y una planta alta; la Planta baja está integrada por un (01) porche, un (01) salón a desnivel, estudio, un (01) de visita, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) espacio debajo de la escalera; en la Planta alta se ubican una (01) habitación principal con espacio de vestier y baño privado, un pasillo de circulación, dos (02) habitaciones y un (01) baño con acceso desde pasillo; como consecuencia de la destinación que al Conjunto Residencial Lago Country II Villas se le dio para su venta en propiedad horizontal y conforme se desprende de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de julio, bajo el No.7, Protocolo 1, Tomo 8, a la vivienda referida le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común así como las cargas de la comunidad de propietarios de 0,578035 % del área vendible del Conjunto Residencial Lago Country II Villas. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal a la cual pertenece el ciudadano JORGE AMILCAR GONZALEZ VASQUEZ, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de abril de 2008, bajo el No.8, Tomo 13, Protocolo 1.
4. Un (01) inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 2-12, ubicado en el nivel o Planta Segunda del MULTICENTRO ATLANTIS PLAZA, situado en la Calle 12, Manzana 28, Parcelas J y K, Urbanización Atlántida Catia La Mar, Estado Vargas. Dichas parcelas de terreno le pertenecen a nuestra representada según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, el 19 de junio de 2006, bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 18, Segundo Trimestre. El local comercial 2-12, tiene una superficie aproximada de VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADODS (29,45 M2) Los linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con local comercial 2-11, SUR: Con pasillo de circulación, ESTE: Con pasillo de circulación, y OESTE: Con local Nº 2-13. El porcentaje de condominio que le corresponde al citado local es de 1.40 % que determina su participación en las cargas y beneficios sobre la comunidad de propietarios del MULTICENTRO ATLANTIS PLAZA, de conformidad con el documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 15 de febrero de 2008, bajo el No. 20 protocolo 1. Tomo 4, Trimestre Primero de 2008, cuya aclaratoria fue inscrita en la misma Oficina de Registro el 06 de marzo de 2008, bajo el No.23, Protocolo1, Tomo 12, Trimestre Primero de 2008. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JORGE AMILCAR GONZALEZ VASQUEZ, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 25 de abril de 2008, bajo el No.18, Protocolo 1, Tomo 5, Trimestre Segundo del año 2008.
5. Ciudadano Juez, dejamos constancia de que con la presente acompañamos copia de los documentos de propiedad cada uno de los inmuebles supra identificados, y de sus respectivas certificaciones de gravamen, las cuales fueron debidamente emitidas por las Oficinas de Registro correspondientes, mascados G-1 al G-8.
Como fundamento para la procedencia de las medidas solicitadas, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer como prueba los presupuestos necesarios para la procedencia de la providencia cautelar, los documentos siguientes: i) Contrato de Fianza de Anticipo y contrato de Contragarantía, así como la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-286-12 de fecha 26 de noviembre de 2012, había declarado el incumplimiento del contrato INAC-11-BN020109030, y había ordenado exigir a nuestra representada el pago de la fianza de fiel cumplimiento, hasta por la suma antes indicada, de los cuales se desprende el fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) que asiste a nuestra representada para reclamar a los demandados el pago de la suma requerida por el INSTITUTO.
Del contenido de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-286-12 de fecha 26 de noviembre de 2012 se evidencia el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo contra los demandados, tanto por el apremio de la autoridad administrativa para recibir el pago de la suma afianzada, como la circunstancia de que la sociedad mercantil C.R. AVIATION INC., una sociedad extranjera, no ha comparecido ante la autoridad aeronáutica, ni tampoco su contragarante el ciudadano JORGE AMILCAR GONZALEZ VASQUEZ, a honrar sus obligaciones que mantienen pendientes tanto con nuestra representada, como con EL INSTITUTO…”.
- I I-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2013-000716, entre otros, los siguientes recaudos: Modelo del contrato Nº INAC-11-BN020109030 (Folios 13 al 25); Instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao, contentivo de contrato de fianza de anticipo (Folios 26 al 30); Instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao, contentivo de contrato de contrato de contragarantía (Folios 31 al 34); Comunicaciones emitidas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (Folios 35 al 52); Correos electrónicos impresos (Folios 53 al 55); Fotostatos de comunicaciones emitidas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (Folios 56 al 69); Comunicaciones emitidas en fecha 1 y 18 de octubre de 2012 por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dirigidas al ciudadano JORGE AMILCAR GONZÁLEZ VASQUEZ (Folios 70 al 72); y copias fotostáticas de documentos de propiedad y certificación de gravámenes de los inmuebles sobre los cuales se solicita la prohibición de enajenar y gravar (Folios 73 al 123).
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos que posee el ciudadano JORGE AMILCAR GONZALEZ VASQUEZ sobre un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 8-1 y la vivienda sobre ella construida, Tipo D, manzana 8, de la Urbanización Lago Country II Villas, ubicada al margen de la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte, en el sector conocido como “SANTA ROSA DE TIERRA”, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (199,10 M2) y la vivienda tiene un área de construcción cerrada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148 M2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts) aproximadamente con área P-01; SUR: En dieciocho metros (18 mts) aproximadamente, la vivienda 8-2; ESTE: En once metros (11 mts) aproximadamente, con la avenida oeste 2; OESTE: En once metros (11 mts) aproximadamente con área vendible Nº 1. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común, así como las cargas de la comunidad de propietario 0,578035% del área vendible de la Urbanización, según consta en documento de condominio protocolizado por ante esta oficina en fecha 25 de julio de 2005, bajo el Nº 7, Tomo 8, Protocolo 1°. Sus propietarios son los ciudadanos KAREN CECILIA ATENCIO GARCIA y JORGE AMILCAR GONZÁLEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.413.542 y V-7.585.627, según documento protocolizado por ante la mencionada oficina en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 15, del protocolo 1°, Tomo 42.
2.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos que posee el ciudadano JORGE AMILCAR GONZALEZ VASQUEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 33C, ubicado en la parte sureste de la tercera planta del Edificio TORRE III del Conjunto Residencial LA PEQUEÑA EUROPA, situado en la Calle 60 (antes Mérida) con la intersección de la Avenida 7, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mts2); comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Con hall de entrada a las escaleras de servicio y al ascensor; SUR: Con la respectiva fachada del Edificio; ESTE: Con la respectiva fachada del Edificio; y OESTE: Con el apartamento 33B y el hall de entradas a las escaleras de servicio y al ascensor. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios del Edificio “TORRE III” de 3.64%, una participación sobre los bienes y cargas comunes del Conjunto Residencial La Pequeña Europa de 0,91%. Asimismo, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos (2) vehículos automotores pequeños, identificado con el Nº 33C, ubicado en la planta baja del Edificio “TORRE III”, el cual mide aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros (2,50Mts) de ancho por once metros (11,00Mts) de largo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Flor Vivas Sánchez, Catalina de Riera y Rafael Ángel Leal, intermedia cerca perimetral; Sur: Con el área de circulación vehicular; Este: Con el estacionamiento distinguido con las siglas 33B; y Oeste: Con el estacionamiento distinguido con las siglas 33D; según documento de condominio registrado en dicha oficina en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el Nº 1, Protocolo 1°, Tomo 15. Sus propietarios son los ciudadanos JORGE AMILCAR GONZÁLEZ VASQUEZ y KAREN CECILIA ATENCIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.585.627 y V-10.413.542, respectivamente, según se evidencia de documento protocolizado por ante la mencionada oficina en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 49, del protocolo 1°, Tomo 38.
3.- Un (1) inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en Calle: 12 Urbanización Atlántida, Manzana 28, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas; comprendido con los siguientes linderos: NORTE: Con local comercial Nº 2-11; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con pasillo de circulación; y OESTE: Con local Nº 2-13. Su propietario actual es el ciudadano JORGE AMILCAR GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.627.
Adicionalmente , en relación al inmueble identificado en el numeral 3 del escrito libelar, advierte este Juzgado que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, por lo que en consonancia con la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, se niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar toda vez que conforme la documentación presentada dicho inmueble aparece registrado a nombre de una tercera persona.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar oficios a los Registradores de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, participándole la Medida decretada, los cuales serán remitidos a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirados por la parte interesada. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra la sociedad mercantil C.R. AVIATION INC, y el ciudadano JORGE AMILCAR GONZÁLEZ VASQUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
1.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos que posee el ciudadano JORGE AMILCAR GONZALEZ VASQUEZ, sobre un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 8-1 y la vivienda sobre ella construida, Tipo D, manzana 8, de la Urbanización Lago Country II Villas, ubicada al margen de la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte, en el sector conocido como “SANTA ROSA DE TIERRA”, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (199,10 M2) y la vivienda tiene un área de construcción cerrada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148 M2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts) aproximadamente con área P-01; SUR: En dieciocho metros (18 mts) aproximadamente, la vivienda 8-2; ESTE: En once metros (11 mts) aproximadamente, con la avenida oeste 2; OESTE: En once metros (11 mts) aproximadamente con área vendible Nº 1;
2.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos que posee el ciudadano JORGE AMILCAR GONZALEZ VASQUEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 33C, ubicado en la parte sureste de la tercera planta del Edificio TORRE III del Conjunto Residencial LA PEQUEÑA EUROPA, situado en la Calle 60 (antes Mérida) con la intersección de la Avenida 7, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mts2); comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Con hall de entrada a las escaleras de servicio y al ascensor; SUR: Con la respectiva fachada del Edificio; ESTE: Con la respectiva fachada del Edificio; y OESTE: Con el apartamento 33B y el hall de entradas a las escaleras de servicio y al ascensor; y
3.- Un (1) inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en Calle: 12 Urbanización Atlántida, Manzana 28, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas; comprendido con los siguientes linderos: NORTE: Con local comercial Nº 2-11; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con pasillo de circulación; y OESTE: Con local Nº 2-13, supra identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos: 530/2013 y 531/2013.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: Nº AH19-X-2013-000067
INTERLOCUTORIA.-
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