REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000399
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil R.H TRASNPORTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, constituida mediante documento Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de mayo de 2.008, anotado bajo el Nº 02, Tomo A-07, ( 2do. Trimestre).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOCADIO FERMÍN MARCANO, WUINFRE R. CEDEÑO VILLEGAS y ROMÁN HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.813, 77.615 y 75.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A” constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 12, tomo 112-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS PERERA CABRERA, RAFAEL COUTINHO, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, NELLITSA JUNCAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 68.877, 50.442 y 91.726, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPUGNACIÓN DE PODER)
- I -
Inicia la presente incidencia por diligencias presentadas en fecha 21 de junio de 2013, por el abogado LEOCADIO FERMÍN MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil R.H TRASNPORTE, C.A., mediante la cual impugnó el poder que riela en copia a los folios 89 al 91 del presente expediente y solicitó la exhibición, para su respectivo examen, de los siguientes instrumentos: 1.- Original o copia certificada del poder impugnado, ya que el mismo fue consignado en copia simple; 2.- copia certificada del documento constitutivo estatutario de Seguros Canarias de Venezuela, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02 de diciembre de 1992, anotado bajo el N° 12, Tomo 110-A, citado en el poder impugnado; 3.- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de “Seguros Canarias de Venezuela C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de enero de 1994, anotado bajo el N° 33, Tomo 13-A, citada en el texto del poder impugnado; 4.- Copia certificada del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de “Seguros Canarias de Venezuela C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 65, Tomo 119-A Sgdo., citada en el texto del poder impugnado, a fin de verificar que quienes otorgaron el poder; ciudadano MARIO ALMENARA BRITO, tenía facultades para otorgar poder en nombre de la empresa demandada; 5.- Original o copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2011, que se menciona en el poder impugnado; y 6.- Libro de Actas de la Junta de Administradores o de Junta Directiva de la sociedad mercantil “Seguros Canarias de Venezuela C.A.”, a fin de constatar la existencia del acta de fecha 10 de mayo de 2013, que se menciona en el poder impugnado.
Que dicha impugnación la hace conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 213 ejusdem y a la interpretación que de dichas normas ha hecho la Sala Constitucional (sentencia N° 3460 de fecha 10/12/2003) y por considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Respecto el Tribunal observa:
En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, considerar que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que éste ha sido admitida como legítimo; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio, la impugnación al poder efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, se realizó en la primera oportunidad que compareció después de consignado el poder, es decir en fecha 21 de junio de 2013, por lo que resulta forzoso concluir que la referida impugnación fue presentada tempestivamente.
Siendo ello así, debe esta Juzgadora pasar al análisis de la procedencia o no de la impugnación del poder formulada por el apoderado judicial de la parte actora y al efecto observa que en el presente caso, el apoderado judicial del actor, a los fines de fundamentar la impugnación del poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 02, Tomo 123, de los Libros llevados por dicha Notaría, manifestó que el mismo fue consignado en copia simple y a su vez solicitó la exhibición de los documentos indicados en el poder antes indicado.
Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En efecto, el referido artículo, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que impugnada como fuera la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podría solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.
En este contexto, se aprecia que la abogada NELLISTA JUNCAL RODRÍGUEZ, quien dice actuar en representación de la demandada, al momento de darse por citada, consignó en copia simple de poder que le fuera conferido por el ciudadano MARIO ALMENARA BRITO, quien dice actuar como apoderado de la sociedad mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.”.
Así las cosas, observa quien decide que la abogada NELLISTA JUNCAL RODRÍGUEZ, no solicitó la prueba de cotejo, ni presentó el original del poder impugnado, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 02, Tomo 123, de los Libros llevados por dicha Notaría. En consecuencia, resulta procedente la impugnación del poder antes referido, que cursa a los folios 89 al 91 del presente expediente, que hiciera el abogado LEOCADIO FERMÍN MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
- II -
D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR impugnación que hiciera el abogado LEOCADIO FERMÍN MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al poder conferido por el ciudadano MARIO ALMENARA BRITO a los abogados JESÚS PERERA CABRERA, RAFAEL COUTINHO, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, NELLITSA JUNCAL, inscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 02, Tomo 123, cursante a los folios 89 al 91 del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-M-2012-000399
INTERLOCUTORIA
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