REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000149
PARTE ACTORA: Ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.238.870.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMUNDO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, INDIRA MOROS RESTREPO y MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.069.382, V-9.965.651, V-14.061.079, V-15.394.512, V-14.872.376 y V-14.891.386, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.982, 40.518, 105.148, 115.784, 110.298 y 119.895, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FABIOLA GATER JAIMES y LUTZ RODOLFO GATER JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.007.287 y V-16.007.286, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO TOMEDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.692.587, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 72.384.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MANUEL ORTIZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN, procedió a demandar al ciudadano LUTZ RODOLFO GATER JAIMES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de febrero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2012, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, siendo librada la misma en fecha 14 de marzo de 2012.-
Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación del demandado.-
Consta al folio treinta y nueve (39), que en fecha 28 de marzo de 2012, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal del ciudadano LUTZ RODOLFO GATER JAIMES.
Así, en fecha 30 de marzo de 2012, la representación actora solicitó la citación mediante cartel, acordado por auto de fecha 2 de abril del mismo año, cumpliéndose las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como se desprende de la certificación expedida por la Secretaria de este Juzgado inserta al folio 56.-
Así, vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su comparecencia le fue designado defensor judicial recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA, quien debidamente notificado, aceptó el cargo asignado prestando el jurando de ley tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 20 de julio de 2012.-
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2012, el actor, ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN, otorgó poder apud acta a los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMUNDO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LÓEZ, INDIRA MOROS RESTREPO y MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NUÑEZ, asimismo solicitó la citación del defensor designado.-
Durante el despacho del día 30 de julio de 2012, compareció el LUTZ RODOLFO GATER JAIMES debidamente asistido de abogado, se dio por citado en juicio, asimismo, otorgó poder apud acta al abogado LUÍS ALBERTO TOMEDES OJEDA.-
Así las cosas, en fecha 1ro de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, contentivo de 8 folios útiles y 10 anexos, procediendo a demandar a los ciudadanos LUTZ RODOLFO GATER JAIMES y FABIOLA GATER JAIMES, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Mediante auto fechado 2 de agosto de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda presentada por la parte actora, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas respectivas.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 28 de septiembre de 2012, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos para el traslado del Alguacil, asimismo consignó las copias requeridas, librándose las compulsas correspondientes en fecha 1 de octubre de 2012.-
Agotada la citación personal de los codemandados e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la publicación, consignación en autos y posterior fijación en el domicilio de los codemandados tal y como consta de la declaración de la Secretaria de este despacho inserta al folio 158 de la pieza principal del presente asunto, en fecha 25 de febrero de 2013.-
En fecha 22 de marzo de 2013, la representación actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada, acordado en conformidad por auto de esa misma fecha, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ.-
Así, en fecha 9 de mayo de 2013, compareció el abogado LUÍS ALBERTO TOMEDES, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos FABIOLA GATER JAIMES y LUTZ RODOLFO GATER JAIMES, se dio por citado en juicio en nombre de sus representados.-
Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales 4to, 5to, 6to y 7mo.-
En fecha 21 de mayo de 2013, la representación actora consignó escrito de rechazo y contradicción a las cuestiones previas propuestas y el 4 de junio de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, invocando el mérito favorable de los autos y reproduciendo el documento de propiedad del inmueble acompañado junto al escrito libelar marcado “B”.-
Finalmente, en fechas 17 y 19 de junio; y 2 de julio del año en curso, la representación judicial de la parte actora ratificó los escritos de contestación a las cuestiones previas y promoción de pruebas, consignando nuevamente los mismos.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2013, las cuales se detallan a continuación:
En primer lugar, adujo la representación judicial de los codemandados que el escrito presentado por la parte actora adolece de los requisitos que deben contener todo libelo, siendo uno de los requisitos el previsto en el numeral 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se demanden daños y perjuicios, deben especificarse éstos y sus causas, y en el caso concreto la actora solicita un pago de unas cantidades de dinero donde no se especifica su origen, determinación y su calificación, situación que a su decir, no le permite ejercer una idónea defensa para sus representados.
Seguidamente, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6to eiusdem, refirió que el actor no indicó en forma alguna cuales son los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión de daño emergente, señalando que no solo dieron cumplimiento a la referida norma, sino que tampoco a lo previsto en el artículo 434 eiusdem, ratificando que dicha situación no le permite ejercer una defensa coherente a favor de sus representados por desconocer el origen de los daños.
Finalmente, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4to y 5to eiusdem, argumentó que la parte actora pretende un pago por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de unos supuestos daños morales, sin indicarse con precisión y sin una debida fundamentación los hechos y el derecho que lo sustentan, que en su decir, pretendiendo que el Tribunal lo releve de determinar con precisión, especificación y las causas de los mismos, situación que a su entender, constituiría un enriquecimiento sin causa, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, es una facultad exclusiva del juez determinar el quantum del daño.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, procedió a rechazar, negar y contradecir cada una de las cuestiones previas promovidas, solicitando sean declaradas sin lugar las mismas.-
Al respecto el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (Resaltado del Tribunal).
Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado del Tribunal).
De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el ordinal 4to del artículo 340 antes referido, trata la falta de determinación del objeto de la demanda en los términos indicados en dicha norma, conforme a lo cual se observa:
La determinación del objeto a que se contrae el referido ordinal tiene por objeto, la precisión dirigida al conocimiento del demandado y del Juez del pedimento que persigue quien acciona el órgano jurisdiccional, y de esa manera garantizar que el demandado pueda hacer uso de un correcto ejercicio del derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros, contra Venezolana de Cal, C.A., expediente Nº 96-136, estableció lo siguiente:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, el caso de autos trata sobre una acción por cumplimiento de contrato de usufructo sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida, conjuntamente con indemnización por daños y perjuicios, observando quien aquí juzga que la parte actora identificó suficientemente el inmueble objeto del contrato antes referido, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5to del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos.
La norma antes referida dispone que en el escrito libelar debe indicarse la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”
La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, y si bien es cierto que el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda debe contener las razones de derecho en la que se fundamenta, es oportuno destacar que no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo jura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes de los hechos, ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al incumplimiento del ordinal 5to del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resuelto lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 6to del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos.
Observa este Juzgado para decidir que, en relación a la falta de los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6to, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina señalando que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Ahora bien, en el caso objeto de estudio se constata que a los autos que conforman el presente expediente, la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar la demanda y que cursan en la presente pieza, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7to del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos.
Al respecto, considera esta Juzgadora imperativo destacar el contenido de dicha norma, que textualmente dispone:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.
En este sentido, la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1391, proferida en fecha 15 de junio de 2000, precisó:
“…En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica-como se puede observar- alguna formalidad especial para realizarla especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento…”.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia Nº 462, de fecha 12 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“…la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (Ver sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 de esta Sala).
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez…”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda se desprende que la parte actora dio cumplimiento a la exigencia del numeral 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que realizó la especificación de los daños y sus causas en las que fundamentó dicho pedimento, con la conclusión que consideró pertinente, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN, contra los ciudadanos FABIOLA GATER JAIMES y LUTZ RODOLFO GATER JAIMES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 5to, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 6to, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 7mo, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados por haber resultado vencidos en la presente incidencia.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: Nº AP11-V-2012-000149
INTERLOCUTORIA.
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