REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2013-000032
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000180
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AMP CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 55, Tomo 168-A-SGDO, siendo su ultima modificación la de fecha 12 de febrero de 2004, la cual quedo anotada bajo el Nº 10, Tomo 19-A-SDO y con el Registro de Información Fiscal Nº J-30621205-1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA CAMARGO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No V-16.659.032 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 124.451.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el Nº 20, del Tomo 144-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscalcon (R.I.F) Nº J-00125879-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ZURITA DE RADA y MARIA PIA PESCI FELTRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.531.104 y 6.817.524 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.471 y 52.376.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de Suspensión de Medida que hicieran los abogados MARIA PIA PESCI FELTRI y MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 11 de julio de 2013, para lo cual invocaron el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente consignaron Fianza que les fuera otorgada por SEGUROS ALTAMIRA, hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.460.405,72), que es el monto sobre el cual recayó la Medida, fianza esta otorgada mediante documento público autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 3 de julio de 2013, anotada bajo el N° 34, Tomo 96, manifestó que dicha garantía satisface las exigencias que establece el Ordinal Primero del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, también consignó Balance donde se refleja el ejercicio económico de la sociedad fiadora al 31 de diciembre de 2012, así como dictamen de Contadores Públicos, independientes de fecha 29 de mayo de 2013 y finalmente consignó la última Declaración de Impuestos sobre la Renta de la fiadora. Su solicitud fue ratificada en fecha 22 de julio de 2013.
Al respecto esta Juzgadora observa:
Mediante auto fechado 6 de mayo de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil sociedad mercantil AMP CONSTRUCCIONES C.A., contra la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda en la persona de su Presidente, ciudadano LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada, la sociedad mercantil AMP CONSTRUCCIONES C.A., suscribió un subcontrato de obra, en fecha 9 de enero de 2012, con la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A. Que el referido contrato tenía por objeto la ejecución de una serie trabajos “construcción de losas de fundaciones y muros”, en virtud de la construcción de la planta física del centro de operaciones de la red (COR) y del centro de datos de la sociedad mercantil Compañía Anónima Teléfono de Venezuela (CANTV).
Esta sentenciadora, en fecha 09 de mayo de 2013, luego de verificarse los requisitos de Ley decretó Medida Provisional de Embargo y se libró comisión a un Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así en fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la Medida Preventiva, recayendo sobre cantidades líquidas, hasta por la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos cinco con setenta y dos céntimos (BS. 1.460.405,72), embargo que fue practicado en el Banco Exterior, Cuenta Corriente N° 015-00-40423000011117 de la parte demandada.
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En base a la anterior narrativa, corresponde a este Tribunal entrar a analizar lo relacionado a la Suspensión de la Medida y verificar la legalidad de la Fianza presentada por la representación judicial de la parte demandada, tal cual lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, específicamente lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 589: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. (Negrillas del Tribunal).
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”

Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.” (Negrillas del Tribunal)

En atención a dichos artículos y al pedimento realizado por la parte demandada, cabe indicar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio FUGE-SALUD Vs. CANTV, expediente N° 99-0993:
“…La sentencia recurrida, consideró suficiente la fianza aportada por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.) con el fin de suspender la medida de embargo decretada y practicada sobre una cuenta bancaria de la referida empresa, por la cantidad de Bs. 538.870.231,oo. La fianza consignada la otorgó el Banco de Venezuela, S.A.C.A., por la cantidad de Bs. 969.966.416,oo. Dicha fianza fue objetada por la parte actora, Fundación General de Salud (Fungesalud). El tribunal de primera instancia consideró insuficiente e inidónea la fianza. Apelado el fallo, la sentencia ahora recurrida en casación, determinó que la fianza era suficiente para garantizar las resultas del proceso, por emanar de una institución bancaria de reconocida solvencia, regulada por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y supervisada por la Superintendencia General de Bancos, y en consecuencia, ordenó levantar la medida de embargo practicada sobre la cuenta bancaria.
Al respecto, debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo preventivo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantarse la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión. Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio.
Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.
Al estar vigente la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no genera el fin de dicho procedimiento, por cuanto es una interlocutoria, y por ello, el presente recurso de casación deberá ser declarado inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora en fecha 22 de julio de 2013, solicitó fuera desestimada la Fianza, arguyendo que el Tribunal no ha exigido Garantía en el presente juicio.
Sobre lo alegado por la representación judicial de la parte actora, quiere resaltar esta Sentenciadora lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas del Tribunal).
En ese sentido, considera el Tribunal que aún cuando no se le haya exigido Fianza o Caución a la parte demandada, esta fue diligente, acucioso y expedito al consignarla sobre el monto que acordó este Tribunal en el decreto de la Medida de Embargo Provisional de cantidades líquidas, hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.460.405,72), que comprende el monto demandado, más las costas procesales calculadas en un Diez por ciento (10%), y monto embargado en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por lo que esta Juzgadora en acatamiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que no es necesario exigirle a la parte demandada por auto expreso que consigne Caución o Fianza. Así se establece.
Acogiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera, tal cual fue explanado, que la tutela cautelar no desaparece al levantarse la medida preventiva de embargo; simplemente experimenta el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir un pronunciamiento acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, indica la jurisprudencia claramente, que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no cesa por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir. En consecuencia, verificada como fue la Fianza consignada en fecha 11 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, esta Sentenciadora considera que cumple con los requisitos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la declara legalmente constituida. Así se declara.
En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora por cuanto considera que la Fianza garantiza la ejecución del fallo que pudiera dictarse a favor de la parte actora, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO dictada en fecha 09 de mayo de 2013 y una vez declarada firme el presente fallo, se ordena librar Oficio al Banco Exterior, con el fin de que suspenda la medida recaída en la Cuenta Corriente N° 015-00-40423000011117, practicada en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
-III-
D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil AMP CONSTRUCCIONES C.A., contra la Sociedad Mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, DECLARA:
PRIMERO: Valida la Fianza otorgada por SEGUROS ALTAMIRA, hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.460.405,72), que es el monto sobre el cual recayó la Medida, fianza esta otorgada a la parte demandada Sociedad Mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., mediante documento público autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 3 de julio de 2013, anotada bajo el N° 34, Tomo 96.
SEGUNDO: ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 09 de mayo de 2013 y una vez declarada firme el presente fallo, se ordena librar Oficio al Banco Exterior, con el fin de que suspenda la medida recaída en la Cuenta Corriente N° 015-00-40423000011117, practicada en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la anterior decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los días veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-X-2013-000032
INTERLOCUTORIA