REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2011-000574
Vistos los escritos de promoción de pruebas, consignado el primero en fecha 3 de junio de 2013, por las abogadas YENIT TAIRET GONZALEZ RAMÍREZ y MARÍA KARELYS HERNANDEZ MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.532 y 105.565, apoderadas judiciales de la parte demandada constante de tres (03) folios útiles, sin anexo; Asimismo, el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 12 de junio de 2013, por la abogada GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.497, apoderada judicial de la parte actora constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos, así como, la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora, presentada en fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA EXPERTICIA DE COTEJO PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
Indica la actora que se oponen a la prueba de experticia de cotejo promovida por el demandado, en razón que la misma fue presentada expresamente en el cuaderno principal y no en el cuaderno de tacha tal como lo establece la norma en su artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y que por tal motivo la misma debe ser inadmitida. Igualmente alega la oponente que el promovente pretende que la experticia se realice en la firma que en fotocopias le sean dirigidas por el registro mercantil a este Tribunal, lo cual es inapropiado e ilegal porque el cotejo de firmas no se puede realizar en fotocopias, sino en rubricas originales, es decir, emanadas directamente de puño y letra del otorgante, aunado a ello la firma que contiene el documento del acta constitutiva de la referida compañía no merece fe pública porque lo otorgantes no firmaron el escrito directamente ante el Registrador Mercantil sino que el mismo fue presentado, ante el Registro por el ciudadano Jorge Luís Armando López, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.750.111. Esgrime igualmente que la parte no indicó el objeto de la prueba tal como lo estable la jurisprudencia. En tal sentido esta Juzgadora a los fines de establecer la tempestividad de la oposición formulada, establece lo siguiente:
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se observa que son TRES (03) DÍAS los dispuestos para formular convenir u oponerse a las pruebas que promueva la contraparte, de lo cual entonces, este Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición formulada, pasa a realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de junio de 2013 exclusive, fecha en que precluyó el lapso probatorio, hasta el 27 de junio de 2013, inclusive, fecha en que la apoderada de la parte actora presenta su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, los cuales son de tenor siguiente: Junio 2013: 21,25,26, de lo anterior se evidencia que la misma fue realizada en forma extemporánea por tardía. En consecuencia de declara SIN LUGAR la oposición propuesta por la parte demandada en fecha 27 de junio de 2013, por haber sido propuesta EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA. Así se establece.
Resuelta la oposición en los términos ut supra indicados pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes:
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LA EXPERTICIA DE COTEJO.
Promueve y hace valer experticia de cotejo que se haga sobre el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Aserradero Caracas 3000, C.A., ampliamente identificada en el escrito de promoción de pruebas, a los fines que se comparen las firmas del ciudadano Tulio de los Santos Tovar Ladera, para lo cual solicita que se Oficie al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines que remitan a este Juzgado Copia certificada de la mencionada Acta Constitutiva. Ahora bien, en relación a la prueba promovida por la parte demandada, es necesario para esta Juzgadora establecer que la misma resulta impertinente, por cuanto dicha prueba, ha debido ser promovida en la incidencia aperturada con motivo de la tacha incidental signada con el asunto AH19-X-2011-000119 y no en el asunto principal, ya que podría generar decisiones contradictorias. En consecuencia se niega su admisión. Así se decide.
DE LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA
En cuanto a la prueba de experticia grafoténica, sobre la rúbrica del ciudadano TULIO DE LOS SANTOS TOVAR LADERA, es necesario para esta Juzgadora establecer que la misma resulta impertinente, por cuanto dicha prueba, ha debido ser promovida en la incidencia aperturada con motivo de la tacha incidental signada con el asunto AH19-X-2011-000119 y no en el asunto principal, ya que podría generar decisiones contradictorias. En consecuencia se niega su admisión. Así se decide.
DE LA INVOCATORIA DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación merito favorable de autos promovido en el capitulo I y el principio promovida en el capitulo II, se niega lo solicitado, ya no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión.- Así se establece.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes solicitada en el referido escrito, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En lo referente a las pruebas documentales que se indican en el “PARTICULAR PRIMERO que cursa a los autos a los folios 15 y vto, 16 y vto, Y 17 y vto. del escrito presentado en fecha 12 de junio de 2013, por la parte actora, el Tribunal al respecto observa que siendo que dicha documental cursa en autos y por cuanto considera que la misma, no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparece manifiestamente ilegal, ni impertinente, la admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican ampliamente en los PARTICULARES SEGUNDO y TERCERO, del escrito de promoción de pruebas por la parte actora, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes solicitada en el referido escrito, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la Junta Interventora del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., a los fines que informe a este Juzgado sobre el documento Autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de abril de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 65, contentivo del préstamo concedido por ese Banco a la Sociedad Mercantil ASERRADERO CARACAS 3000, C.A, igualmente que informen los hechos que consten en documentos, libros u archivos, incluyendo todos los movimientos de la cuenta corriente de Aserradero Caracas 3000, C.A., 0164-0105-62-02-00000872, desde el 01 de abril de 2009, hasta la fecha de intervención del Banco, detallando el número de cuentas y los nombres de sus beneficiarios tanto de donde se debitaron las cantidades de dinero, como de donde se acreditaron dichas cantidades. Para tal fin se ordena anexar junto al Oficio copias certificadas del escrito de promoción, así como del presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.
LA JUEZ

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA
JENNY LABORA ZAMBRANO