REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000954
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA JOSEFINA MENESES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titula de la cedula de identidad Nº V-10.996.087.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS ALFONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 56.259, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGEL SAINZ COSTA, VALENTIN SAINZ COSTA, venezolanos mayores de edad domiciliados en: Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, Residencias 25, Apto Nº 11-B, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.913.021, 6.506.752, respectivamente y el ciudadano AUGUSTO SAINZ COSTA, (SIN IDENTIFICACIÓN).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibido el presente expediente, en fecha 22 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2813-10, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, contentivo del expediente Nº AP31-V-2010-003139, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2010, contentivo del juicio que por ACCION MERODECLARATIVA incoada por MARIA JOSEFINA MENESES contra ANGEL SAINZ COSTA, VALENTIN SAINZ COSTA y AUGUSTO SAINZ COSTA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de octubre de 2010, ordenándose la citación de los ciudadanos ANGEL SAINZ COSTA, VALENTIN SAINZ COSTA y AUGUSTO SAINZ COSTA, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas.-
En fecha 23 de noviembre de 2010, comparece la ciudadana MARIA JOSEFINA MENESES, y otorga poder apud acta al abogado JOSE LUIS ALFONZO LOPEZ; Por lo que en la misma fecha, el abogado JOSE LUIS ALFONZO comparece y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.-
Luego, este Juzgado mediante auto de fecha 24 de noviembre del año en referencia, establece que no le da valor procesal alguno al poder apud acta otorgado por la actora, puesto que el mismo no había sido correctamente suscrito.-
Seguidamente, en fecha 25 de noviembre de 2010, comparece la ciudadana MARIA JOSEFINA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.996.087, debidamente asistida del abogado JOSE LUIS ALFONZO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.259 y consigna los fotostatos necesarios a fin de que se libraran las respectivas compulsas, igualmente, mediante diligencia separada, dejó constancia de haber cancelado al ciudadano alguacil lo emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones.-
Es así, por lo que en fecha 29 del mismo mes y año, este Juzgado dejó constancia de haber librado las compulsas a los demandados ANGEL SAINZ COSTA, VALENTIN SAINZ COSTA y AUGUSTO SAINZ COSTA.-
Consta a los folios 62, 72 y 82, del presente asunto, que en fecha 15 de diciembre de 2010, comparece el cuidadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigna compulsas libradas a los co-demandados en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias dirigidas a la práctica de las citaciones.-
Posteriormente, el 1 de febrero de 2011, comparece la ciudadana MARIA JOSEFINA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.996.087, debidamente asistida del abogado JOSE LUIS ALFONZO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.259 y consigna nuevo domicilio para la práctica de la citación de los co-demandados por lo que solicita se libren nuevamente las compulsas, asimismo consigno los fotostatos necesarios; Por lo que al efecto, el Tribunal proveio en conformidad, ordenando y librando lo solicitado en fecha 2 del mismo mes y año; Siendo consignados los emolumentos necesarios para la práctica de las mismas en fecha 2 de marzo de 2011.-
Consta a los folios 97, 116 y 135, del presente asunto, que en fecha 17 de marzo de 2011, comparece el cuidadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigna compulsas libradas a los co-demandados en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias dirigidas a la práctica de las citaciones.-
Luego, en fecha 3 de mayo de 2011, comparece la ciudadana MARIA JOSEFINA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.996.087, debidamente asistida del abogado JOSE LUIS ALFONZO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.259 y solicita se cite a los co-demandados mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, otorgó poder apud acta al abogado JOSE LUIS ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.259.-
En fecha 5 de mayo de 2011, Este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó y libró cartel de citación a los co-demandados, tal y como fue solicitado.-
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se librara nuevo cartel de citación a los co-demandados; Lo cual al efecto, fue acordado y librado Por este Tribunal en fecha 16 de febrero del año en referencia.-
Luego, el 7 de marzo de 2012, comparece el apoderado actor y solicita se oficie al Juzgado 19º de Municipio de esta misma Área y Circunscripción Judicial a fin de hacer de su conocimiento de la presente causa, lo que al efecto fue negado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 8 de marzo de 2012.-
Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna publicaciones del cartel de citación.-
En fecha 28 de mayo de 2012, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber cumplido con las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de junio de 2012, comparece la ciudadana MARIA JOSEFINA MENESES, y otorga poder apud acta al abogado ROBERTO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.401.-
Luego, el 28 de junio de 2012, comparece el abogado ROBERTO ALVAREZ y solicita se designe defensor ad litem a los co-demandados.-
Finalmente, este Juzgado en fecha 29 de junio de 2012, se designó al abogado CARLOL AGAR defensor Ad litem de los co-demandados ANGEL SAINZ COSTA, VALENTIN SAINZ COSTA y AUGUSTO SAINZ COSTA.-
- II –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 29 de junio de 2012, donde se designó al abogado CARLOS AGAR defensor Ad litem de los co-demandados ANGEL SAINZ COSTA, VALENTIN SAINZ COSTA y AUGUSTO SAINZ COSTA, hasta la presente fecha 2 de julio de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCION MERO DECLARATIVA incoada por MARIA JOSEFINA MENESES contra los ciudadanos ANGEL SAINZ COSTA, VALENTIN SAINZ COSTA y AUGUSTO SAINZ COSTA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: N° AP11-V-2010-000954.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-