REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH19-V-2002-000143
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1977 bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152 A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO CARABALLO, ALFONSO ALMENARA ROBLES y CARMEN MENDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-675.271, V-10.332.862 y V-3.152.763, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.851, 49.435 y 3.625, en el mismo orden enunciados.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA YURUARI C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1997, bajo el Nº 60, Tomo 552-A Sgdo, a los ciudadanos CARLOS JOSE MAZZUCO BELANDRIA, RAUL ANDRES LEONI FERNANDEZ, ARTURO CASADO SALICETTI, CARLOS TEOBALDO ROJAS GARRIDO, ALVARO LEONI FERNANDEZ y YEANETH LA ROSA DE MAZZUCCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-5.991.807, V-3.724.356, V-2.940.808, V-4.083.595, V-5.217.225 y V-8.460.809.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de abril de 2002, por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GILBERTO CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 1.851, quien actuando en nombre de la sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., procede a demandar por EJECUCION DE HIPOTECA a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YURUARI C.A. y los ciudadanos CARLOS JOSE MAZZUCO BELANDRIA, RAUL ANDRES LEONI FERNANDEZ, ARTURO CASADO SALICETTI, CARLOS TEOBALDO ROJAS GARRIDO y ALVARO LEONI FERNANDEZ, supra identificados.-
Luego en fecha 8 de mayo de 2002, comparece el apoderado actora y consigna poder, documento de Préstamo e Hipoteca, documento de Ampliación del Préstamo, Estado de Cuenta y Certificación de Gravámenes, asimismo solicitó se admitiera la demanda.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 04 de junio de 2002, ordenándose la intimación de sociedad mercantil CONSTRUCTORA YURUARI C.A. y de los ciudadanos ARTURO CASADO SALICETTI, CARLOS TEOBALDO ROJAS GARRIDO y ALVARO LEONI FERNANDEZ, asimismo, se decretó prohibición de enajenar y gravar, librándose oficio Nº 449/02 al Registrador Público de la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, igualmente se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las boletas de intimación.-
Siendo así, en fecha 30 de julio de 2002, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se dicte auto complementario al de admisión por cuanto se omitió al demandado CARLOS JOSE MAZZUCO BELANDRIA; el Tribunal al efecto, dictó auto en la misma fecha conforme a lo solicitado por la parte.-
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2003 comparece GILBERTO CARABALLO, y consigna escrito de reforma de la demanda, adjunto con recaudos.-
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2011, comparece el abogado ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, y consigna poder, otorgado por los co-demandados CARLOS ROJAS GARRIDO y ALVARO LEONI FERNANDEZ, por lo que se da por intimado en nombre de sus mandantes, asimismo solicitó copias certificadas; Por auto dictado en la misma fecha el juez MARTIN VALVERDE GARCIA, se avocó al conocimiento de la causa, igualmente se acordaron copias solicitadas.-
Luego, en fecha 2 de diciembre de 2003, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, ordenándose la intimación de sociedad mercantil CONSTRUCTORA YURUARI C.A. en la persona de su presidente RAUL ANDRES LEONI FERNANDEZ, en su propio nombre y de los ciudadanos CARLOS JOSE MAZZUCO BELANDRIA, ARTURO CASADO SALICETTI, CARLOS TEOBALDO ROJAS GARRIDO y ALVARO LEONI FERNANDEZ y YEANETH LA ROSA MAZZUCCO, asimismo, confirmó el decretó prohibición de enajenar y gravar, de fecha 4 de junio de 2002, igualmente se libraron las boletas de intimación.-
En fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a todos los co-demandados.-
Seguidamente el 13 del mismo mes y año, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para que se libraran las respectivas boletas de intimación; lo que al efecto fue acordado y librado por el Tribunal en fecha 18 de marzo de 2008.-
En fecha 7 de agosto de 2008, comparece el apoderado actor y deja constancia de haber pagado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil para la práctica de la intimación.-
Consta a los folios 180, 182, 184 de la pieza principal Nº I, que en fechas 13 y 14 de agosto, y 28 de octubre de 2008, de las consignaciones realizada por el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., quien actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, que resultaron infructuosas las diligencias dirigidas a la practica de la citación.-
Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2009, comparece el apoderado actor y solicita la citación mediante carteles; lo que al efecto fue acordado y librado por este Juzgado en fecha 5 de mayo de 2009 y retirado por el diligenciante en fecha 20 del mismo mes y año.-
En fecha 22 de abril de 2010, comparece el abogado GILBERTO CARABALLO, apoderado actor, quien mediante escrito solicita se deje sin efecto el cartel de intimación y se acuerde librar las correspondientes boletas a fin de tramitar la intimación personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual deja sin efecto el cartel de citación librado en fecha 5 de mayo de 2009, igualmente ordena el desglose de las boletas de intimación a fin de que el apoderado actor gestionara las mismas por ante cualquier Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela.-
- II –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 27 de abril de 2010, fecha en la que este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 5 de mayo de 2009, igualmente ordenó el desglose de las boletas de intimación a fin de que el apoderado actor gestionara las mismas por ante cualquier Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la presente fecha 29 de julio de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la presente causa, para la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YURUARI C.A. y los ciudadanos RAUL ANDRES LEONI FERNANDEZ, CARLOS JOSE MAZZUCO BELANDRIA, ARTURO CASADO SALICETTI, CARLOS TEOBALDO ROJAS GARRIDO y ALVARO LEONI FERNANDEZ y YEANETH LA ROSA MAZZUCCO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: N° APH9-V-2002-000143.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-