REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000550
PARTE ACTORA: Ciudadanos MILAGROS MARTINEZ DE LA BLANCA y FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.084.234 y V-14.890.346, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA NARVAEZ RUIZ, ARABELLA MARGARITA SERRANO y FRANCISCO JAVIER OROPEZA TINICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.532.611, V-3.700.047 y V-6.979.692, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.287, 21.949 y 70.849, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 10, Tomo 83-a-Pro, de fecha 19 de agosto de 1993. Expediente Nº 400997; sociedad mercantil CORPORACIÓN R DE LA B C.A., inscrita originalmente como Boutique Tropicana Caracas, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1993, bajo el Nº 10, Tomo 79-A-Pro, cuyo último cambio de denominación social, Junta Directiva y nuevos Estatutos, fue inscrito en el Registro antes identificado en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el Nº 79, Tomo 183-A-Pro, Expediente Nº 400675; sociedad mercantil MODAS PLATINUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 143-Cto., de fecha 03 de enero de 2007. Expediente Nº 86327; y los ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA MARTINEZ, DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ y FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.062.866, V-12.062.867 y V-6.016.222, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por las sociedades mercantiles CORPORACIÓN R DE LA B C.A. y MODAS PLATINUM C.A., los abogados GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL, LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, IBRAHIM ANTONIO GARCÍA CARMONA, BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, CAROLINA BELLO COUSELO, CARLOS BRICEÑO, CARLOS GARCÍA, DAVID ARELLANO, MARÍA ISABEL PARADISI, MIGUEL BASILE, GABRIELA HERNÁNDEZ LONGUEIRA, XAMIRA GOYA TORRES, MARÍA ANDREA MARSUIAN, ANDRÉS ORTEGA, JHOSELIN RODRÍGUEZ, USECHE, MARÍA VIRGINIA DELGADO y MARHIAM KATYN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.867.497, V-6.494.608, V-11.262.974, V-11.554.371, V-10.841.544, V-11.044.817, V-14.989.378, V-14.719.111, V-15.465.071, V-15.183.877, V-16.891.773, V-17.775.158, V-19.370.606, V-17.428.475, V-18.358.577, V-16.461.580, V-17.705.979, V-19.338.511 y V-19.288.434, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 61.189, 66.275, 118.271, 107.967, 115.635, 115.890, 137.672, 145.989, 178.197, 124.444, 181.427, 130.596, 130.774, 195.115 y 194.317, en el mismo orden enunciado. Por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., y los ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA MARTÍNEZ y DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ, los abogados PABLO A. BENAVENTE M., MARK ANTHONY MELILLI, LUZ MARÍA CHARME, MARÍA DINA DE FREITAS y ALEJANDRO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.675.393, V-13.511.463, V-14.216.295, V-11.165.171 y V-16.461.278, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 60.027, 79.506, 100.388, 64.526 y 131.593, en el mismo orden enunciado. Por los Herederos del codemandado FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA, fue designado defensor judicial el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.673 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 66.653.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas CRISTINA NARVAEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO, quienes en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos MILAGROS MARTINEZ DE LA BLANCA y FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA MARTINEZ, procedieron a demandar a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., CORPORACIÓN R DE LA B C.A., MODAS PLATINUM C.A.; y a los ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA MARTINEZ, DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ y FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA, por NULIDAD DE ASAMBLEA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., CORPORACIÓN R DE LA B C.A., MODAS PLATINUM C.A.-
Gestionados los trámites para la citación de los codemandados, por auto dictado en fecha 23 de enero de 2012, este Juzgado declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda y consecuencialmente, la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado de nueva admisión con vista a la omisión del emplazamiento de todos los demandados.-
Seguidamente, por auto de esa misma fecha, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., CORPORACIÓN R DE LA B C.A. y MODAS PLATINUM C.A.; y de los ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA MARTINEZ, DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ y FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA (fallecido), a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del codemandado FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2012, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas de citación. En fecha 5 de marzo de 2012, la representación actora dejó constancia de haber retirado el edicto librado en fecha 23 de enero del mismo año.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2012, la representación actora consignó publicación del edicto; dejando constancia, la Secretaria de este Juzgado, de haberse cumplido la formalidad de ley, tal y como se evidencia al folio 206 de la pieza II del presente asunto.-
En fecha 25 de julio de 2012, la representación actora solicitó la continuación del proceso a los fines de tramitar la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 26 del mismo mes y año, este Juzgado instó a la parte actora impulsar el curso de la presente causa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de agosto de 2012, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas de citación. Asimismo, dejó constancia del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil y solicitó el nombramiento de defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del codemandado Francisco de la Blanca García.-
Por auto de fecha 2 de agosto de 2012, le fue designado defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del codemandado Francisco de la Blanca García, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta del cargo asignado.-
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose las formalidades establecidas en dicho artículo tal y como se desprende de la certificación de la Secretaria de este Juzgado inserta al folio 140 de la pieza III.-
En fecha 23 de octubre de 2012, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2012, la representación actora consignó publicación en prensa del cartel de citación, cumpliéndose con las formalidades de ley, tal y como se evidencia de la declaración de la Secretaria de este despacho inserta al folio 140 de la pieza III del presente asunto, en fecha 19 de noviembre de 2012.
En esa misma fecha, la abogada CRISTINA NARVAEZ RUIZ, apoderada judicial de la parte actora, sustituyó con reserva de ejercicio el poder que le fuera conferido al abogado FRANCISCO JAVIER OROPEZA TINICO.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2012, la representación actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado BAIDO LUZARDO, quien se dio por notificado en fecha 31 de enero de 2013, prestando el juramento de ley en fecha 4 de febrero de 2013.
Así las cosas, en fecha 6 de febrero de 2013, compareció la abogada JHOSELIN RODRÍGUEZ USECHE, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por las sociedades mercantiles CORPORACIÓN R DE LA B C.A. y MODAS PLATINUM C.A., se dio por citada en juicio en nombre de sus representadas.
Asimismo, en fecha 13 de febrero de 2013, compareció el abogado MARK MELILI, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., y los ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA MARTÍNEZ y DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ, se dio por citado en juicio en nombre de sus representados.
Debidamente notificado el defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado Francisco de la Blanca García, prestó el juramento de ley en fecha 25 de febrero de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor designado, consignando al efecto los respectivos fotostatos, librándose en consecuencia la compulsa correspondiente, en fecha 14 de marzo del año en curso.
Durante el despacho del día 4 de abril de 2013, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al defensor designado, tal como consta al folio 190 de la pieza III del presente asunto.
Así, en fecha 6 de mayo de 2013, la representación judicial de las codemandadas CORPORACIÓN R DE LA B C.A. y MODAS PLATINUM C.A., consignó escrito solicitando la perención breve y promovió cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 específicamente en sus numerales 5 y 6.
Asimismo, en fecha 8 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., y de los ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA MARTÍNEZ y DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ, consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5.
En fecha 9 de mayo de 2013, el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 13 de mayo de 2013, la representación actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2013, consignaron escrito de pruebas.
En fecha 7 de junio de 2013, la representación actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Así, en fecha 13 de junio de 2013, la representación judicial de las codemandadas CORPORACIÓN R DE LA B C.A. y MODAS PLATINUM C.A., consignó escrito de conclusiones a las cuestiones previas.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2013, la representación actora solicitó cómputo de los días de despachos.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada mediante escritos presentados en fechas 6 y 13 de febrero de 2013.
-&-
Punto Previo
Considera oportuno quien suscribe decidir en punto previo, el alegato formulado por la representación judicial de los codemandados CORPORACIÓN R DE LA B C.A. y MODAS PLATINUM C.A., respecto a la perención breve de la causa, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Adujo dicha representación mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2013 que, conforme lo dispuesto en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención breve de la instancia, por cuanto a su decir, el Tribunal por auto de fecha 23 de enero de 2012 ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, siendo que la misma se verificó en esa misma fecha y habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora diera cumplimiento a la citada norma, es por lo que debe producirse la perención de la instancia.
Así las cosas, resulta imperativo destacar el contenido del artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos de forma pacífica y reiterada, la existencia de tres obligaciones contenidas en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que la institución de la perención de la instancia está dirigida a sancionar el incumplimiento de tales obligaciones por parte del demandante para citar a la parte demandada, y por su naturaleza punitiva, las interpretaciones que se hagan de dicha norma deben ser de forma restrictiva.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio se observa que, por auto de fecha 23 de enero de 2012, este Juzgado por haber incurrido en un error material involuntario en el auto de admisión de demanda de fecha 10 de mayo de 2011, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y declaró la nulidad de todo a lo actuado con posterioridad a dicho auto de admisión, sin embargo, se evidencia a los folios 2 al 12 de la II pieza del presente asunto, que mediante diligencias suscritas por la representación actora en fecha 17 de mayo de 2011, esta dio cumplimiento a las obligaciones de ley para practicar la citación de la parte demandada. En ese sentido, es oportuno indicar que al producirse la reposición de la causa, la norma contenida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no tiene aplicación, por lo tanto no debe verificarse un lapso de 30 días para que opere la perención breve de la instancia, sino el de un año de inactividad de las partes para que la misma sea procedente, ya que la parte actora como se indicó anteriormente, cumplió con la carga que le impone la Ley para interrumpir la perención breve por cuanto con las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión del 10 de mayo de 2011, quedó evidenciada la intención inequívoca de impulsar la causa. ASÍ SE DECIDE.
Determinado el punto referente a la improcedencia de la perención breve de la instancia alegada por la representación judicial supra identificada, corresponde en consecuencia pronunciarse sobre las cuestiones previas propuestas.
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Referido lo anterior procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en relación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada mediante escritos presentados en fechas 6 y 13 de febrero de 2013.
Así, los abogados LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI y JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, en fecha 6 de mayo de 2013, en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas CORPORACIÓN R DE LA B C.A. y MODAS PLATINUM C.A., promovieron cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 5 y 6 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340.
Adujo dicha representación con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5to eiusdem, señalaron que el actor debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los que pretende basar su pretensión, por cuanto a su decir, es lo que le permite al demandado ejercer de manera eficiente las defensas que considere pertinentes. Que la parte actora menciona las supuestas normas jurídicas que sus representados presuntamente trasgredieron, pero las mismas son imprecisas e indeterminadas, aunado al hecho que no existe una adecuada fundamentación del derecho aplicable.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6 eiusdem, refirieron que los demandantes no indicaron en forma alguna cuales son los instrumentos en los cuales se fundamenta su pretensión, indicando textualmente “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.
En este mismo sentido, el abogado MARK A. MELILI A., en fecha 8 de mayo de 2013, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., ROBERTO DE LA BLANCA MARTÍNEZ y DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ, consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5to, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, ya que a su decir, los demandantes expresaron de forma confusa los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones, sin determinar con precisión jurídica los mismos. Que los alegatos no fueron suficientemente claros o completos, al punto de caer en falta de información en torno al planteamiento jurídico, generando indefensión a sus representados.
Refiere asimismo que, en el caso concreto, los demandantes se limitaron a citar y parafrasear extractos de dispositivos legales, sin encuadrar y determinar con precisión las consecuencias jurídicas de los mismos. Que no se desprende cual es el supuesto derecho que asiste a los actores para intentar el presente juicio, e virtud de lo cual solicita sea declara con lugar la cuestión previa promovida.
Por su lado, la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de mayo de 2013, contradijo dicha cuestión previa, señalando básicamente los mismos argumentos explanados en su libelo de demanda.
Al respecto el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.


De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el ordinal 5to, del mencionado artículo 340 exige que se debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”
La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró: “…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes y siendo que el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que la demanda debe contener las razones de derecho en la que se fundamenta, es oportuno destacar que no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo jura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes de los hechos, ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al incumplimiento del ordinal 5to del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-


Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 6to del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos.
Observa este Juzgado para decidir, que en relación a la falta de los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6to, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.-
Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, que la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar la demanda y que cursan en la presente pieza en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, opuesto por la representación judicial de las codemandadas CORPORACIÓN R DE LA B C.A. y MODAS PLATINUM C.A. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos MILAGROS MARTINEZ DE LA BLANCA y FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA MARTINEZ, contra las sociedades mercantiles INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., CORPORACIÓN R DE LA B C.A., MODAS PLATINUM C.A.; y los ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA MARTINEZ, DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ y FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención Breve contenida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de los codemandados CORPORACIÓN R DE LA B C.A. y MODAS PLATINUM C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5to del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, opuesta por las representaciones judiciales de los codemandados.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, opuesta por la representación judicial de los codemandados CORPORACIÓN R DE LA B C.A. y MODAS PLATINUM C.A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las sociedades mercantiles CORPORACIÓN R DE LA B C.A., MODAS PLATINUM C.A. e INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A. y a los ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA MARTINEZ y DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ, por haber resultado vencidos en la presente incidencia.
Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes.



Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-V-2011-000550
INTERLOCUTORIA.-