REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-M-2008-000070
PARTE ACTORA: ciudadano WONDERF STICK PERALTA CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.721.696.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ W. MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.124.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MOISES RUBEN BENGIO BENARROCH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.932.331.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESÚS ALBERTO ROSALES URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.542.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De Transacción).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 26 de Mayo de 2008, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda y ordenó la intimación del demandado.
En fecha 27 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 25 de Julio de 2008, se dictó auto de admisión a la presente demanda y ordenó la intimación del demandado.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, el ciudadano alguacil dejó constancia de la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 03 de Octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto de intimación y otorgó poder apud acta.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de Julio de 2009, la Juez María Camero Zerpa, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2009, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, se dio por notificado.
En fecha 14 de Noviembre de 2010, el abogado José W. Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.124, consignó Transacción Judicial autenticada por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07 de Mayo de 2010.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2010, se instó al abogado José W. Mendoza, ya identificado, a consignar documento poder que lo facultara para transigir.
Por último en fecha 15 de Junio de 2010, el abogado José W. Mendoza, ya identificado, consignó documento poder.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del sesenta (60) al setenta y tres (63), ambos inclusive del expediente, cursa documento de Transacción autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07 de Mayo de 2010, suscrita por el abogado JOSÉ W. MENDOZA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WONDERF STIK PERALTA CALDERON y por el ciudadano MOISES RUBEN BENGIO BENARROCH, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JESUS ALBERTO ROSALES URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.542, de la cual solicitan la homologación.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72), ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el abogado JOSÉ W. MENDOZA, ya identificado, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, en virtud de lo antes expuesto se evidencia que el prenombrado abogado posee el requisito subjetivo para la procedencia de la Transacción Judicial, por lo tanto se encuentra debidamente cumplido en el presente caso las exigencias le Ley. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por el abogado JOSÉ W. MENDOZA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WONDERF STIK PERALTA CALDERON y por el ciudadano MOISES RUBEN BENGIO BENARROCH, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JESUS ALBERTO ROSALES URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.542, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, debidamente autenticada por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de Mayo de 2010 y consignada por ante este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-M-2008-000070
LEGS/SCO/Yony