REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000098
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• FIDELINA MOSQUERA, MAGDA PEÑA VILLASMIL, MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS y DARWIN JOSE SALAZAR, de nacionalidad colombiana la primera y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-82.091.516, 10.814.462, 5.536.964 y 16.224.738, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN Y VICTOR ALBERTO PINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4655, 26729, 66621 y 178.156, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
BERTA PERGER CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.138.856.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
GENESIS DE LA INCIDENCIA

Se inicia el presente juicio, incoado por los ciudadanos FIDELINA MOSQUERA, MAGDA PEÑA VILLASMIL, MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS y DARWIN JOSE SALAZAR, de nacionalidad colombiana la primera y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-82.091.516, 10.814.462, 5.536.964 y 16.224.738, respectivamente, representados por el abogado VICTOR ALBERTO PINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 178.156 contra la ciudadana BERTA PERGER CARREÑO, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, exhorto a la parte accinante a que reforme su escrito de demanda de conformidad en lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
II
MOTIVA

Este Tribunal a los fines emitir pronunciamiento observa lo siguiente: El artículo 18 Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”

Asimismo, el artículo 19 eiusdem, establece lo siguiente:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. ..”

En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte accionante no dio estricto cumplimiento al despacho saneador de fecha 25 de abril de 2013, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales antes transcritos.
En este orden de ideas de la simple lectura del artículo 19 eiusdem, antes mencionado, se infiere que el Legislador ha previsto con el mismo sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no obedece el mandato de la ley, por lo que resulta forzoso para este tribunal en sede Constitucional Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos FIDELINA MOSQUERA, MAGDA PEÑA VILLASMIL, MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS y DARWIN JOSE SALAZAR, de nacionalidad colombiana la primera y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-82.091.516, 10.814.462, 5.536.964 y 16.224.738, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:29 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO: AP11-O-2012-000098
AVR/SC/Gustavo*